Rad. 28537 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28537 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JULIÁN MURILLO PEREA contra el fallo del 30 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Despachos judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de Nubia Paredes de Zapata, María Margarita Zapata Paredes y Margarita María Echavarría Vélez contra el actor.
Afirmó que dicho Despacho judicial dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó continuar con la mencionada ejecución; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, según auto del 29 de enero de 2009. Agregó que conforme a lo anterior, presentó recurso de reposición y solicitó las copias para interponer el recurso de queja; que el juzgado confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias, las cuales fueron entregadas el 3 de abril de 2009; que por temporada de Semana Santa, los despachos judiciales no prestaron servicio al público del 6 al 9 de abril de ese mismo y por los días 13, 14 y 15 del mismo mes, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali estuvo cerrada por cambio de secretario; que el término para presentar el recurso de queja vencía el 22 de abril y lo presentó el 21 del mismo mes ante la Oficina de Apoyo Judicial.
Manifestó que mediante auto del 19 de junio de 2009, el Tribunal lo declaró extemporáneo, porque el término corrió de los días 13 al 17; que presentó recurso de reposición contra esta providencia, la cual fue confirmada por auto del 3 de noviembre de 2009, reiterando que el recurso fue presentado extemporáneamente. Adujo que con el proceder de los mencionados Despachos se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y no cuenta con otro medio judicial para hacerlos valer.
Por ello solicitó que se ordene "la aceptación del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con titulo (sic) hipotecario y/o la aceptación del recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación". (FI. 1 Cuad. de tutela). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó escrito informando que le correspondió a la Sala Civil conocer del recurso de queja presentado por la apoderada de José Julián Murillo Perea, y mediante providencia de fecha 10 de julio de 2009, se declaró precluida su procedencia, por haber sido presentado extemporáneamente; que el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica contra la anterior decisión y mediante auto del 3 de noviembre del mismo año, se resolvió "mantener incólume el auto de fecha 10 de julio de 2009", toda vez que, de acuerdo con la Circular No. 007 del 30 de marzo de 2009, informó que "todos los procesos que por competencia le son asignados a esta Corporación, deben ser presentados ante la Oficina de apoyo judicial para su reparto, dentro de los cuales se encuentra el grupo de los recursos de queja, ( ), lo cual no se hizo, teniéndose dicho recurso extemporáneo".
Así mismo, negó el recurso de súplica, toda vez que no era viable proponerlo como subsidiario de la reposición. De otra parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que se remitía a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso hipotecario de Nubia Paredes de Zapata, María Margarita Zapata Paredes y Margarita María Echavarría Vélez contra el aquí accionante.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no fueron arbitrarias o caprichosas y tampoco incurrieron en un proceder ilegítimo. El actor impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el actor en su escrito introductorio.
Ello es así porque las providencias, tanto del Juzgado, como del Tribunal se fundaron en un criterio razonable, carente de arbitrariedad o capricho. En efecto, para arribar a la conclusión que reprocha el peticionario, las autoridades accionadas consideraron "en cuanto que aquélla se acompasa con las normas legales que disciplinan la temática relacionada, por una parte, con el carácter inapelable de la sentencia que ordena seguir con la ejecución cuando la parte demandada no haya propuesto excepciones y, por la otra, guarda correspondencia con la consecuencia derivada de no radicar, ante la autoridad competente, dentro de la precisa oportunidad legal (arts. 377 y 378 del C. de P.C.), el escrito orientado a formular el pertinente recurso de queja".
En tal sentido, el que las decisiones no sean compartidas por el actor, porque le fueron desfavorables a sus pretensiones, no constituye fundamento para revocarlas, toda vez que, se reitera, no fueron arbitrarias o inconsultas. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Rad. 28537 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.