Rad. 28535 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28535 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gloria Nelly Suárez González contra el fallo del 4 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección de los derechos fundamentales "al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Contradicción y Derecho de Defensa", supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAÍS Ltda. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; que por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió, y libró mandamiento de pago.
Afirma que como la notificación personal no fue realizada en legal forma, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del Auto admisorio y el Juzgado accionado la negó mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2009, por lo que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver, confirmó la providencia de primer grado, según auto del 2 de febrero del presente año. A su juicio, los falladores de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales, al no decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto las notificaciones de los artículos 315 y 320 del C.P.C, fueron recibidas por la "niña KAREN NORIEGA, impúber en esa época, lo que de ipso facto nula tales notificaciones por incapacidad, En ese orden, solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se deje "sin efecto la PROVIDENCIA JUDICIAL de fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), discutido y aprobado en Sala del 27 de Enero de 2010, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -Sala Civil-.
( ), que confirma el auto de 21 de Agosto de 2009, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de esta ciudad, ( ), y, en su lugar profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta los hechos y lo normado en los artículos 315, 320, 140 numeral 8° y el 142 inciso 3° del C. de P.C.". Por último, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que "se abstenga de hacer entrega del inmueble objeto de remate, hasta tanto haya pronunciamiento de esta acción de tutela".
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, negó la solicitud de la medida provisional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado carecía de relevancia constitucional, toda vez que "( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ( )".
El apoderado de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, puesto que las decisiones de los despachos accionados, no evidencian arbitrariedad o capricho.
En efecto, examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, surge claro que las providencias cuestionadas están sustentadas en el análisis jurídico, que realizaron, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de las normas que regulan la materia, en el campo de las nulidades, toda vez que el a quo consideró que la notificación cumplió con los preceptos establecidos en los artículos 315 y 320 del C.P.C., y por su parte, el Tribunal al confirmar la decisión, además de hacer pormenorizado análisis, trajo a colación las sentencias C-983 de 2002 y C-798 de 2003, que estudiaron la constitucionalidad del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que sus argumentos no prosperaran en el trámite judicial que cuestiona no tiene vocación para dejar sin efectos providencias judiciales que están revestidas de legalidad. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.