Rad. 28519 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28519 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la impugnación formulada por Mario de Jesús Maya Montoya, contra el fallo del 20 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el 30 de octubre de 2009, presentó solicitud al Ministerio de Transporte dirigida a que se ordenara la chatarrización de su vehículo, sin que hasta la fecha se haya producido respuesta alguna.
Por lo anterior solicitó "TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Ministerio de Transporte, que se emita una respuesta agotando el fondo de lo pedido - que no es más que autorizando la chatarrización - y que proceda a notificarla como se establece en el artículo 44 del C.C.A.". TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010 (fl. 12), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento y ordenó notificar al Ministerio accionado para que dentro del término de traslado se pronuncie sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En ejercicio del derecho de defensa, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, manifestó que la solicitud del actor fue radicada el 4 de noviembre de 2009; que por dificultades internas sólo fue designada a esa Dependencia el 16 de marzo de 2010 y fue resuelta el 12 de abril del presente año, con el número 20104020125331.
Con fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal negó la tutela impetrada por Mario de Jesús Maya Montoya, por cuanto consideró que de conformidad con la respuesta otorgada por la parte accionada, su inconformidad era un hecho superado. El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Rad. 28519 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Ministerio de Transporte, por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario, aparece copia de la respuesta que le fue remitida al actor el 12 de abril de 2010, (fls. 28 -30) y la constancia de envío reposa a folio 31; que en dicho oficio se le explicó al actor que la desintegración inmediata de su vehículo, no se podía realizar, toda vez que "el proceso de postulación se encuentra reglamentado por las Resoluciones Nos. 4.160 de 2008 y 5259 del // de diciembre del mismo año, las cuales consagran 5 etapas en las que ha de desarrollarse el proceso de postulación y a la fecha el vehículo de placas MBG156 sólo ha 5 complementado las primeras cuatro, pues se encuentra en lista de espera en el puesto 238, para ser citado a la almacenadora y proceder a la desintegración".
Por ello puede decirse que, en el presente caso, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ