Rad. 28493 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28493 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA DELIA TAMAYO FLOR, contra el fallo del 29 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que Luisa Herminda Riveros Castillo promovió proceso agrario de ocupación de hecho en su contra y en la de Alfonso Fierro Andrade, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia, el 28 de febrero de 2005, en la que decretó "el lanzamiento de los demandados ( ) por haber ocupado de hecho el predio El Difícil, ubicado en la vereda San Juan del municipio de Palermo"; que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal confirmó el fallo mediante sentencia el 10 de febrero de 2010.
Indica que los despachos judiciales accionados apreciaron, de manera errada, el acervo probatorio incorporado al plenario, pues con esos elementos de convicción se demostró que la demandante no había ejecutado actos posesorios sobre el predio materia de controversia; que ella era la propietaria del fundo "el Difícil" porhaberlo adquirido mediante escritura pública No. 90 del 26 de marzo de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Palermo, la que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; que tenía la posesión material desde el mes de marzo de 2002, por lo que debió reconocer la caducidad de la acción y, además, que como los testimonios solicitados por aquélla incurrieron en falsedades era su deber ordenar la suspensión del litigio hasta tanto se resolviera por la justicia penal la investigación relacionada con este asunto.
Por lo anterior solicitó el amparo, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia que se ordenara a los Despachos judiciales accionados dictar las providencias que en derecho correspondieran. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenócomunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, basados en las pruebas arrimadas al plenario sin evidenciarse arbitrariedad o capricho. La peticionaria impugnó la decisión. Alegó idénticos argumentos que en su escrito inicial, insistió en la protección invocada como mecanismo transitorio y solicitó, adicionalmente, "compulsar copia de todo el trámite de la tutela y de los fallos respectivos, ante la fiscalía competente, " (fi. 5 Cuad. de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala debe determinar sí en el trámite del proceso controvertido, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. El reclamo, no obstante, se dirige exclusivamente contra la forma en que las autoridades judiciales valoraron la prueba testimonial y documental obrante en el plenario. En ese sentido, luego de una lectura de las providencias cuestionadas, no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, por cuanto tanto el Juzgado como el Tribunal estudiaron conjuntamente el material probatorio y concluyeron "que la demandante es poseedora del fundo el Difícil, que este inmueble es distinto del predio el Triunfo pero que ambos colindan y que los actos perturbadores de la posesión se produjeron en septiembre de 2002", y que lo que se discutió no fue la titularidad de los inmuebles, sino la posesión de los mismos "y la ocupación de hecho sobre el lote El Difícil", la cual ocurrió en la anterior fecha, según los testimoniosrecepcionados y no en el mes de marzo de ese año, como lo afirmó Ana Delia Tamayo Flor.
El reproche respecto de la interpretación jurisprudencial y normativa tampoco es suficiente en esta instancia, pues su censura es meramente legal y no tiene relevancia constitucional. El hecho de que sus argumentos no prosperaran en el trámite judicial que cuestiona no tiene vocación para dejar sin efectos providencias judiciales que, huelga decir están revestidas de legalidad.
De otra parte, la presente acción ha sido incoada como mecanismo transitorio, figura ésta que, según la doctrina Constitucional, para su eficacia, deben converger los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, los que además, requieren de un mínimo de evidencia fáctica, situación que no se advierte en el presente caso. Finalmente, cumple aclarar, en relación con la petición que de manera adicional formula la petente en su escrito de impugnación que es la misma interesada, quien, de considerar que existen los motivos suficientes para adelantar cualquier clase de investigación, debe hacerlo a instancia propia, no siendo la acción de tutela establecida para tales fines.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. 'Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza