Micelio
T 28483 (09-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28483 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA GORETTY QUINTERO BURITICA, contra el fallo del 30 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTE CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a los de los niños, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó que en el proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por Elvira Vargas de Miranda contra Carlos Ulises Miranda Vargas, los juzgados accionados reconocieron que ella había adquirido por adjudicación el 50% de un inmueble dentro de la liquidación de la sociedad con dicho demandado, quien fuera su compañero permanente, pero mediante una acción de tutela interpuesta por Elvira Vargas de Miranda contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dejó sin efectos las sentencias proferidas por los Juzgados y además obtuvo declaración en el sentido de que ambos estaban obligados a pagarle un pagaré por $9'000.000, pese a ser un documento simulado, pues en el contrato de compraventa se dice que el precio fue pagado a satisfacción, siendo que no firmó aquel título ni es codeudora.

A su juicio las decisiones adoptadas en el trámite de tutela violentaron sus garantías procesales. En ese orden solicita, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, "Suspender la restitución material del inmueble, objeto de la resolución del contrato y reivindicación, por muerte de la demandante y por el término que dure el proceso penal contra CARLOS ULISES MIRANDA, que tiene inherencia en las resultas del presente proceso", y subsidiariamente solicitó que se le "tutele el derecho del 50% de dicho inmueble que me fue adjudicado por el Juzgado 14 de Familia, ya que me fue adjudicado con anterioridad a la demanda y sentencia del proceso de resolución del contrato y reivindicación; pues la demora en registrar la sentencia de la liquidación que mi (sic) dueña del 50%, obedeció a que alguien sustrajo la sentencia y por varios meses no pude retirarla para protocolizaría, por ello pasé un oficio a dicho juzgando (sic), pidiendo que la buscaran".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió el original del proceso ordinario y solicitó negar la acción de tutela, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia. La actora impugnó la decisión. Insistió en que la decisión del Tribunal fue equivocada y reiteró su petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectarían gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

En efecto, controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.

En tal sentido, no corresponde a esta Sala reabrir un debate constitucional que fue zanjado y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; si bien contrario a los intereses de la parte accionante, ello no implica que sea posible acceder a sus pretensiones, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7