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T 28463 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1290 de 2008Ley 1122 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 28463 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA LIGIA GUAZAQUILLO GARCÍA, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 28 de abril de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, especial protección a familias desplazadas y otros, cuyo desconocimiento atribuyó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional — Acción Social, Fondo Nacional de Vivienda — Fonvivienda, Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial y Alcaldía Municipal de Jamundí. 6 Tutela No. 28463 ANTECEDENTES La señora Guazaquillo García, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales.

Precisó, al efecto, que se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada desde el 11 de enero de 2005 y que, pese a persistir su situación y de elevar reiteradas solicitudes, solo ha recibido dos ayudas humanitarias. Reclama, asimismo, tener derecho al reconocimiento y ayudas económicas por la muerte de su hermano y en su condición de madre cabeza de familia.

En ese sentido, reclama el amparo de los referidos derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a los accionados proceder a la reparación integral por los perjuicios padecidos, entrega de ayuda humanitaria, vinculación a programas a favor de desplazados, subsidios de vivienda, etc. Tutela No. 28463 TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los entes accionados.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual las autoridades accionadas rindieron sus descargos, mostraron oposición a las pretensiones del actor y señalaron que su obrar siempre ha estado ajustado a la legalidad, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 28 de abril del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, considerando, que no existían razones válidas que denotaran la conculcación de derecho fundamental alguno. En su escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo.

Tutela No. 28463 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un Tutela No. 28463 mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló e! Tribunal A quo, por la sencilla, pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por la parte accionante y cuyo desconocimiento endilga a las autoridades demandadas.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que la demandante aparece en el registro único de población desplazada y, en tal calidad, ha obtenido de Acción Social varias ayudas humanitarias, tales como auxilios de alimentación, apoyo económico de emprendimiento; así mismo, aparece activa en el régimen subsidiado de salud y como "calificado" para acceder a subsidio de vivienda.

En ese sentido, como bien lo anota el despacho de primer grado, la prorroga que de tales subvenciones reclama no opera de manera automática, sino previa constatación Tutela No. 28463 de que las manifestaciones de vulnerabilidad persistan, sin que venga acreditado en los autos que la misma haya activado tal mecanismo para que se proceda a tal verificación por parte de esa autoridad, sin que sea dable al juez de tutela usurpar la competencia que para la definición de tal aspecto ha sido radicada en cabeza de quienes aquí vienen demandados y, mucho menos, careciendo de elementos de acreditación al respecto, tener tal situación como probada.

Tampoco se advierte, la supuesta desatención que en materia de vivienda alega la petente, pues, aunado al hecho de estar calificada para acceder a subsidio en esa materia, como se indicaba en precedencia, se tiene acreditado, conforme la información rendida por las autoridades demandadas, que la misma está postulada ante Fonvivienda para la asignación de esa especial ayuda y que, inclusive, cuenta con un turno de atención; no siendo posible por vía de tutela, y por expresa prohibición del Decreto Ley 1122 de 1999, en su artículo 33, alterar dicho orden, dado que ello iría en desmedro de las demás personas postuladas, quienes también esperan la oportunidad de acceder a ese beneficio.

Tutela No. 28463 Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones de reparación integra' que en su calidad de víctima de la violencia expone la accionante, debe decirse que no es la tutela el camino idóneo para su reconocimiento y obtención, al contar dentro del ordenamiento jurídico con herramientas que le permiten, dentro del escenario que al efecto ha diseñado el legislador y con el lleno de oportunidades para su debate, con vías administrativas como las que consagra el decreto 1290 de 2008, de las cuales no hay constancia de su empleo por parte de la demandante; situación que, acorde con los principios de residualidad y subsidiariedad consustanciales a este trámite excepcional, tornan impróspera tal aspiración. De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de la libelista, presupuesto sine quan non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida deba confirmarse.

Tutela No. 28463 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Tutela No. 28463 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO