República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28457 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel contra el fallo del 16 de abril de 2010, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso, al acceso y permanencia en el cargo público que actualmente ejerce, supuestamente conculcados por las entidades accionadas. Como sustento de sus peticiones, afirmó que en el año 1992, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional de Yopal y actualmente ocupa el de Fiscal Veintiuno Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Soacha; que la Fiscalía expidió la Resolución No. 0-0368 del 23 de febrero del presente año y lo declaró insubsistente "sin atender a las especiales circunstancias que lo rodean, pues en este momento cuenta con 24 años y 3 meses de venir laborando, ( ), lo que le otorga la calidad de prejubilado".
Manifestó que el anterior acto administrativo, también dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pero la Fiscalía no removió a otros funcionarios que ni siquiera se presentaron al concurso, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad. Informó que el doctor Mauro de Jesús Ávila Tibata, quien también ejercía el cargo de Fiscal Especializado en Villavicencio, interpuso acción de tutela contra las mismas entidades accionadas, y le fueron tutelados sus derechos fundamentales, ordenándole al Fiscal General de la Nación que lo designe en provisionalidad en un cargo de Fiscal Especializado en la misma ciudad, además dispuso que se le garantizara la permanencia de solución de continuidad en el cargo.
Adujo que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso al fallo de tutela, el cual, le es aplicable a su caso, pues lo están privando de la posibilidad de contar con una estabilidad laboral y acceder a una pensión. En ese orden, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y como fundamento en lo anterior, pide que se ordene su permanencia en el cargo, en provisionalidad sin solución de continuidad hasta que se depure el registro de elegibles; que el Fiscal se abstenga de realizar nombramientos en propiedad, respecto de cargos que estén ocupados actualmente en provisionalidad; que se le tenga en cuenta la condición de prepensionable, según lo establece el Decreto 3905 de 2009 y por último, solicita que se revoque la Resolución No. 0-0368 del 23 de febrero del presente año. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de abril de 2010, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, avocó conocimiento, y ordenó comunicar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
(Fol. 75 cuad. tutela). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción Constitucional, al resaltar que el accionante pretende que se revoque la Resolución No. 0-0368 del 23 de febrero de 2010 "Por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad, se efectúan unos nombramientos en propiedad por el concurso de! año 1994, y se efectúan unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007", el cual se puede atacar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 16 de abril de 2010, negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual, por lo que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que como juez constitucional carecía de competencia para decidir sobre dicho asunto, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que obligara a conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Por último, manifestó que no era procedente la petición del actor de que "se le hagan extensivos los efectos de un fallo proferido dentro de otra acción constitucional, pues como bien se sabe los mismos son solo inter partes". IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito simple, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de las entidades accionadas.
En efecto, tal como lo señaló la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el petente pretende, mediante la acción constitucional, reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para revocar la Resolución No. 0-0368 de fecha 23 de febrero de 2010, situación ésta que no reviste carácter Constitucional, sino que, si así lo desea, deberá ser dilucidado por el Juez competente.
Es claro, entonces, que en este caso, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2