República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28455 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S.A. TRANSUR contra el fallo del 28 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIOT JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y EL JUZGADO ONCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALEJANDRO REYES PULIDO promovió contra la accionante.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que fue demandada por LUIS ALEJANDRO REYES PULIDO, en proceso ordinario laboral, para que se condenara a la accionante al pago de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social y al reintegro de los valores cancelados por el trabajador para asumir su seguridad social integral por todo el tiempo de servicio; que dio contestación al libelo introductorio aceptando parcialmente algunos hechos, negando otros e impetró como mecanismo de defensa excepciones que tituló: inexistencia del contrato, prescripción de la acción y "llamó en litis consorcio" al señor ALONSO DÍAZ VÉLEZ; que el Juzgado en la sentencia del 30 de noviembre de 2009, se limitó a citar las excepciones en la parte inicial de la providencia, sin hacer pronunciamiento de fondo de manera expresa y clara de las mismas, lo que en su sentir constituye una "violación del debido proceso"; que en forma extraña, quien apoderó al demandante es el mismo abogado del litis consorte necesario; que dicha situación indujo al Juez a tomar determinaciones que vulneran el debido proceso, partiendo de la prueba indiciaria que, para el caso, omitió valorar la funcionaria.
En ese orden solicita se ordene, "( ) dejar sin efecto la sentencia No. 221 del 30 de noviembre de 2009, ( ) profiera una decisión ajustada a derecho donde se analicen las excepciones de mérito propuestas por la compañía de Transportes ( ) así como la legalidad de las pruebas desde la perspectiva de los indicios como fundamento de un debido proceso".
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIOT JUDICIAL DE CALI„ avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. (Fol. 56 a 57 cuad. tutela) El Juzgado 11 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, manifestó su oposición a la prosperidad de la acción, por no haber recurrido la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y además, porque las actuaciones judiciales se ajustaron a las normas que gobiernan la materia.
NTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIto JUDICIAL DE CALI, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez, que "el actor no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el agotamiento de los recurso ordinario. En efecto, presentar un recurso sin sustentación equivale a no presentación de recurso, pues nadie se puede beneficiar de su propia negligencia y con ello sacar provecho." La genitora de la acción de tutela, impugnó la decisión bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito introductorio CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, dado que la accionante contó con los recursos ordinarios que le otorga la Ley, sin SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7