Micelio
T 28447 (09-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

Rad. 28447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 19 Radicación N° 28447 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Magistrado Ponente: Camilo H. Tarquino Gallego Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HERNÁN SILVA ORDOÑEZ, contra el fallo del 14 de Abril de 2.010 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en el trámite de tutela que él antes citado promovió contra el fallo del 18 de marzo de 2.010 proferido por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE PITALITO (HUILA).

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente violados por el órgano judicial accionado. Fundamenta su petición en los hechos que se narran a continuación: Que JOSÉ HENRY SEGURA MUNAR le promovió proceso ordinario verbal ante el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE PITALITO, el 22 de septiembre de 2009, pretendiendo con ello el pago de prestaciones por el tiempo en que laboró en su finca, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el demandante no laboró en su finca, de forma continua e interrumpida, como lo afirmó ante el Juzgado, sino esporádica u ocasional en temporadas de cosecha, y que hacia parte de la cuadrilla de los contratistas Anastacio Muñoz y Jacinto Guayara, que dentro del proceso se recepcionaron pruebas testimoniales suficientes, que coincidieron en afirmar que el demandante laboraba por su cuenta y riesgo y de la forma prevista en el escrito introductorio de la presente acción que constan a fis. 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44,45,49), y que el Juzgado en contravía de lo probado, profirió sentencia condenatoria en su contra.

Por lo anterior solicitó: "Que se declare que el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE PITALITO, constituyo vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas existentes; como consecuencia de ello, se ordene revocar la sentencia proferida, negando las pretensiones al no haber existido contrato de trabajo entre las partes". TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante auto de 6 de abril de 2.010, dio trámite a la solicitud de tutela, notificó a las partes intervinientes y reconoció personería jurídica al apoderado del accionante.

Mediante sentencia de 14 de abril de 2010, negó la acción de tutela, al considerar que: "el estudio del juez de tutela no se ocupa del análisis de las normas aplicables y de las pruebas en su conjunto para efectos de valorarlas como si se tratara de una segunda instancia. El deber del juez constitucional consiste en examinar la concordancia y racionalidad jurídica de los contenidos de los juicios elaborados a partir de la critica de la prueba de las leyes y los principios constitucionales, en el evento en el que el solicitante dirija un ataque contra una decisión judicial, por considerarla fundada en una vía de hecho." LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión reseñada se erige a impugnarla, reiterando en su escrito lo manifestado con antelación al instaurar la acción. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos ó de los poderes privados que puedan vulnerar los derechos fundamentales.

Con el fin de satisfacer, al mismo tiempo, las distintas características mencionadas, el legislador, en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, estableció 5 causales generales de improcedencia de la tutela. Es de estudio de esta sala la causal atinente a la subsidiariedad del mecanismo que versa así: "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Esta causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma.

En efecto, desde su inicio, se ha sostenido que, dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.

A partir de este análisis la Corte ha considerado, que no es viable en estos casos en los que el accionante ha dejado vencer el término para el ejercicio de recursos legales o acciones judiciales, pues el amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que es evidente que ya no existe la posibilidad de que exista un fallo futuro definitivo.

Ahora bien, es claro que el accionante contaba con la posibilidad de cuestionar la decisión de primera instancia, a través de los recursos legales, pero no hizo uso de ellos, en al oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo que no considera esta Corporación que exista una manifiesta violación o menoscabo a sus derechos, menos aún al debido proceso pues se reitera tuvo al herramienta judicial pertinente para la salvaguarda de sus intereses y no hizo uso de ello.

Por las razones expuestas procede la Corte a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'', disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza