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T 28435 (09-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28435 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GLORIA VENGOECHEA DE BLANCO contra el fallo del 26 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo que la accionante instauró contra el Instituto de Seguros Sociales. 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.

Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No.003956 de octubre 1° de 2003, le reconoció la pensión de vejez; que inició proceso ordinario laboral con el objeto de que se le pagara el reajuste pensional, proceso que correspondió al Juzgado 72 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 29 de julio de 2008, fijó el monto de la pensión de vejez en la suma de $2.950.826 y no $343.962 como lo indicó inicialmente el demandado en el Acto Administrativo; en consecuencia, condenó al ISS a pagar la suma de $225.377.739.00 por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, causadas desde la fecha en que se reconoció el derecho, octubre 1° de 2003, hasta el mes de junio del año 2008, debidamente indexados.

Afirma, que a continuación del proceso ordinario, inició acción ejecutiva, dentro del cual, se libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2008 y que no obstante encontrarse satisfecha dicha obligación, se duele que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta la fecha, no ha reajustado la pensión, ni ha cancelado los reajustes por el periodo comprendido entre enero de 2009 hasta marzo de 2010, a pesar de las diferentes solicitudes elevadas a la institución en tal sentido; que en razón a la conducta omisiva del Seguro, formuló nuevamente demanda ejecutiva por los reajustes pensionales del año 2009, y el Juzgado 7° Laboral del Circuito mediante auto del 18 de noviembre de 2009, negó el mandamiento, con fundamento en que, en sentencia anterior se satisfizo la totalidad de la obligación. En ese orden, solicita "DEJAR SIN EFECTO el auto por medio del cual NEGÓ el mandamiento de pago ( ) y en su lugar decrete el mandamiento de pago sobre la diferencia de todas las mesadas pensiona les ( ) es decir, desde enero de 2009 a marzo de 2010 y las que se sigan causando, incluyendo además las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2009.".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, consideró que la acción de tutela no era procedente, como quiera que del recorrido procesal y probatorio allegado, no se establecía la violación del derecho fundamental por parte del Juzgado accionado.

La accionarte impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la accionante contó con el recurso de apelación a través del cual pudo haber ventilado la inconformidad que por éste mecanismo pretende convalidar.

En efecto, la actora pretende por éste mecanismo constitucional invalidar la providencia de noviembre 18 de 2009, mediante la cual el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago, providencia que es susceptible del recurso de apelación, el cual no agotó la actora, por lo que, dicha conducta exterioriza el asentimiento de la decisión, sin que sea viable, que por éste medio, se intente su consecución, pues, el carácter excepcional y residual de la tutela, imposibilita la apertura al camino constitucional.

Ahora bien, siendo que, la obligación es de tracto sucesivo, como lo consigna la accionante, debe agotar las acciones ante el juez natural, antes de acudir al juez constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

ANTECEDENTES 8