CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 28423 Acta Ne. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mii diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor EINSINEVER FONTECHA DIAZ en contra del fallo de tutela del 23 de marzo de 2010, proferido por la SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC1AL DE VILLAVICENC1O, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por él invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, por parte de los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, la OFICINA DE 1NSTRUMENTOS PÚBLICOS y RAMÓN ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ. 6 Rad.
No. 28423 ANTECEDENTES El ciudadano Fontecha Díaz interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados accionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Adujo que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Ramón Armando Mariño Rodríguez; que en dicho proceso solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-78987 de propiedad del demandado, la que fue aceptada por el Juzgado, mediante auto del 28 de marzo de 2006 y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien la registró en la anotación No. 8 del mencionado folio.
Indicó que posteriormente, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, los señores Octavio Bonilla Guzmán e Inés Rad. No. 28423 González Cárdenas, iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario en contra del mismo demandado, señor Ramón Armando Mariño Rodríguez, en el cual también se decretó el embargo del mismo inmueble y e! Registrador de Instrumentos Públicos lo inscribió en la anotación No. 9.
Dijo que el Juez Primero Laboral del Circuito no decretó el levantamiento de la medida cautelar que garantizaba su acreencia, y el Juez Primero Civil Municipal declaró la terminación del proceso hipotecario por pago total de la obligación y ordenó el desembargo del bien inmueble. Manifestó que el embargo laboral fue levantado sin comunicarle al juzgado de conocimiento, permitiendo que se enajenara el inmueble, dejando al actor sin garantía de su crédito.
Indicé que con este proceder, no sólo se le vulneraron los mencionados derechos fundamentales, sino que la Oficina de Rad, No. 28423 Instrumentos Públicos se abrogó unas facultades que no tenía, pues el único que podía levantar el embargo era el juez de conocimiento. Solicita, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene la anulación de los actos administrativos adelantados por la Oficina de Instrumentos Públicos desde el 13 de enero de 2010 hasta el 9 de marzo; que se deje vigente la anotación No. 8 y que se requiera al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para que se abstenga de efectuar actos similares que dieron origen a la presente acción de tutela.
Así mismo, solicita como mecanismo transitorio para garantizar sus derechos vulnerados, que se decrete la medida provisional de suspensión o en su lugar dejar sin efecto el trámite administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. TRÁMITE IMPARTIDO Rad. No. 28423 Mediante auto del 10 de marzo de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes, vinculó a los señores Octavio Bonilla Guzmán e Inés González Cárdenas, demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y negó la medida provisional.
En su intervención, el apoderado del señor Ramón Armando Mariño Rodríguez z informó que su cliente está disponiendo de un bien que es de su propiedad, luego de haber cancelado la obligación por la cual se encontraba embargado el inmueble. Por su parte, la apoderada de los señores Octavio Bonilla Guzmán e Inés González Cárdenas, manifestó que el proceso se terminó por pago total de la obligación por parte del demandado.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se refirió en similares términos a los indicados en precedencia y allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario. Rad. No. 28423 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que registró el embargo laboral reportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y posteriormente procedió a registrar el del Juzgado Primero Civil Municipal, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C., pero por un error de un digitador se omitió cumplir a cabalidad con esa formalidad, que era cancelar en consecuencia el embargo laboral emanado del Juzgado Laboral del Circuito; que dicho equivocación fue corregida de conformidad por el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970; que en un nuevo error de digitación se reportó la novedad al Juzgado Primero Civil Municipal, cuando lo correcto era haberle comunicado al Juzgado Primero Laboral del Circuito.
Concluyó que no pretendió vulnerar derecho alguno al actor, que solamente se presentaron errores de los digitadores, los cuales fueron subsanados de acuerdo a la normatividad vigente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio solicitó que se niegue la acción de tutela, toda que no ha autorizado la cancelación del embargo que ordenó en el proceso ejecutivo laboral y que el remate del inmueble no ha sido posible por causas ajenas a Rad.
No. 28423 ese Despacho, pues aparece inscrito un embargo hipotecario que impide su realización. Por sentencia de 23 de marzo del año en curso, la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó el amparo invocado, por considerar que el presente caso se trata de controvertir una decisión judicial y sendas actuaciones administrativas; que con respecto a la primera, el actor contó con todos los recursos al interior del proceso e hizo caso omiso de ellos, no cumpliendo con el requisito de procedibilidad; y con respecto a las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y demandar el acto administrativo que dispuso la cancelación de su garantía laboral, y si considera que el Registrador cometió varios errores, puede acudir a la misma jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa.
Rad. No. 28423 Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, los mismos argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera o suspendiera el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que Rad.
No. 28423 bien pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro iado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el canon superior en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause a administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni pretender sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Rad. No. 28423 Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que !a acción de tutela no es la herramienta procedente en aras del mantenimiento de la integridad de los derechos invocados, ya que ha previsto el legislador dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a revocar, modificar o, inclusive, invalida:- e? trámite de la litis; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el referido artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.
Se han debido ejercitar, entonces, todos los remedios procesales pertinentes que el ordenamiento brindaba al accionante, como bien se señaló en el fallo de tutela de primer grado, sobre todo porque, precisamente, el actor contó con todos los recursos al interior del proceso, de los cuales hizo caso omiso de ellos, además el actor en su "condición de jurista, ha debido tener conocimiento ( ), que el embargo que había sido registrado por cuenta de su crédito en el ejecutivo laboral, debía ser cancelado y conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del C.P.C., y que tan solo (sic) seria (sic) viable Rad.
No. 28423 ejercer sus defensas y derechos dentro de la ejecución civil, pues ese es el intelecto de la norma mencionada, mas sin embargo no hizo nada por defender su derecho, por enderezar la situación ". Luego, entonces, era esa la herramienta con que se contaba para lograr un pronunciamiento sobre ese tópico, y así agotar las vías de resguardo ordinarias.
De otra parte, con respecto a las actuaciones de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación adelantada por una autoridad administrativa, la misma tiene en las acciones previstas por el Legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios de defensa idóneos, eficaces y efectivos para la resolución de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, respecto de los cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.
Rad. No. 28423 Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Habrá, entonces, de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. No. 28423
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA )ELSLY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO