República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28417 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ como representante legal del interdicto GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ contra el fallo del 28 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario que ROSA MARÍA CORREDOR DE RODRÍGUEZ promovió contra el interdicto GUANDISALVO RODRÍGUEZ PAEZ.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a sus derechos fundamentales, de petición, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce la accionante que ROSA MARÍA CORREDOR DE RODRÍGUEZ y GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ, mediante Escritura Pública No. 4662 del 9 de mayo de 1991 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, liquidaron la sociedad conyugal que habían conformado desde el 31 de diciembre de 1960, por virtud del matrimonio que contrajeron en dicha fecha; que antes de la liquidación de la susodicha sociedad, junio 17 de 1987, RODRÍGUEZ PÁEZ, negoció la finca "LA RISACA" con HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ, y, el 18 de julio de 1988, la finca "LA FLORESTA" con JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ PÁEZ; que ante el incumplimiento del contrato de promesa de venta, por parte del promitente vendedor, los compradores iniciaron acciones ejecutivas, que culminaron con sentencias, en las que se dispuso correr las correspondientes Escrituras Públicas, así: la del predio "LA RISACA" por el Juzgado 11 Civil del Circuito, en sentencia del 2 de mayo de 1990, cumplido en acto escriturario No. 3633 del 20 de junio de 1990 ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá; y la de la finca "LA FLORESTA", por el Juzgado 31 Civil del Circuito, mediante providencia del 28 de noviembre de 1998, cumplido con Escritura No. 3001 del julio 18 de 1990, otorgada ante el Notario 14 del Circulo de Bogotá. Que después de liquidada la Sociedad conyugal, la señora ROSA MARÍA CORREDOR DE RODRÍGUEZ, formuló denuncia penal por los delitos de estafa y alzamiento de bienes contra GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ, acción penal que culminó con providencia del 29 de enero 1991, en la que se dispuso la cesación de todo procedimiento, por haberse demostrado que el hecho investigado no existió; que posteriormente GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ, adquirió nuevamente la propiedad de los predios antes referidos.
Afirma que en razón a una enfermedad cerebral sufrida por GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ, quedó en estado de inconsciencia, por lo que el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, lo declaró interdicto por demencia, designó como curador a MARIO LATORRE VÁSQUEZ, a quien posteriormente desvinculó del cargo y la designó como curadora. Manifiesta que ROSA MARÍA CORREDOR DE RODRÍGUEZ, aprovechando el estado de demencia de GUNDISALVO RODRÍGUEZ PÁEZ, demandó en proceso ordinario de simulación a éste, a HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ y JOSE VICENTE RODRÍGUEZ SIERRA, con el propósito de "apropiarse fraudulentamente" de las fincas "LA RISACA" y "LA FLORESTA", proceso al que compareció MARIO LATORRE VASQUEZ, se notificó después de haber sido desvinculado del proceso, y no contestó la demanda ni propuso excepciones, por lo que propuso incidente de nulidad, para que se invalidara la actuación a partir de la notificación del curador, la que fue decretada en primera instancia y revocada por el Tribunal, hecho éste que dejó al interdicto sin medios de defensa.
Que el 10 de noviembre de 2009, agotada la diligencia de que trata el Art. 101 del C. de P. C., dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° de la citada norma, solicitó la práctica de pruebas, que relaciona en los numerales 1.1 a 1.21, las que fueron negadas, por el Juzgado 43 Civil del Circuito, aduciendo "que el término aludido en la norma citada lo es para modificar la pruebas solicitadas y no para solicitar nuevas pruebas como se pretende en la solicitud"; que apelada dicha decisión el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión mediante providencia del 9 de marzo de 2010, con salvamento de voto de la Dra. MIRIAM LIZARAZU BITAR.
En ese orden solicita, "( ) se acoja el salvamento de voto interpelado por la magistrada Myriam Lizarazu Bitar magistrada integrante de la Sala Civil, ( ) y solicito se disponga el decreto de la solicitud de pruebas obrante a folios 478 a 484 puesto que se presentó en forma oportuna, valga decir, dentro del término de los tres días de que trata el parágrafo 3 del artículo 101 del C. de P. C. del cual se debe disponer su decreto.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás inter vinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, "( ) en tanto no aparecen en las decisiones atacadas una conducta antojadiza, caprichosa y alejada de la razón y de la lógica para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado ( )"con salvamento de voto de los H. Magistrados EDGARDO VILLAMIL PORTILLA y PEDRO MUNAR CADENA, quienes disintieron del concepto de la mayoría de la Sala, al considerar "( ) que debió concederse el amparo impetrado, en punto a la censura de la actora respecto a la denegación de la práctica de pruebas que pidió en e/ trascurso de los tres días siguientes a la fallida audiencia de conciliación, época en la que ya tenía reconocida la calidad de curadora para actuar en representación del demandado".
El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que tal como lo consideró la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto, controvierte la accionante el análisis que la Sala Civil del Tribunal Superior Hizo al confirmar la decisión, que denegó el decretó de pruebas solicitado después de agotada la diligencia de que trata el Art. 101 del C. de P. C., pero su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. La discusión planteada tiene que ver con la interpretación del precepto legal inmerso en el artículo 9 del Decreto 2651 de 1991, que modificó el parágrafo 3° del artículo 101 del C de P., dada por los órganos judiciales accionados y la asumida por la accionante.
Al respecto, el Tribunal se fundó en que "( ) bajo la luz de la norma citada, no es viable allegar al proceso nueva solicitud de pruebas, esto es, realizar un pedimento de algún medio probatorio que no fue propuesto dentro de las oportunidades legales que posee cada una de las partes. Aceptar lo contrario sería afirmar que el legislador modificó las etapas procesales para solicitar pruebas y tal no es el sentido de la norma, su espíritu es permitirle a las partes realizar alguna modificación o aclarar alguna que fue allega al proceso en el momento determinado por el Estatuto de Procedimiento Civil, en consonancia con las variaciones que se haya producido en el litigio con ocasión del desarrollo de las etapas consagradas en el artículo 101 citado.", posición que apoyó en precedente de la misma corporación cuando sostuvo: " ( ) la adición o sustitución de una prueba equivale a reforma de la demanda, según el artículo 89-2 del Código de Procedimiento Civil.
Y esta disposición ni explícita o implícitamente fue suspendida o complementada por el citado Decreto. El Decreto 2651 de 1991 tiene la finalidad política y jurídica de descongestionar los despachos judiciales, por tanto, de aceptare la tesis que el artículo en comento faculta a las partes para sustituir o pedir nuevas pruebas, antes de descongestionar devolvería la actuación a la etapa inicial del proceso, porque tendría que ordenarse el trámite que determina el artículo 89 - 4 - ejusdem, con detrimento de la inequívoca filosofía de ese estatuto (auto del 28 de marzo de.1996 M.P. Alfonso Guarín Ariza)".
Luego, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, exhibió argumentos razonables, que en manera alguna constituyen vulneración de derechos de la accionante, sino que, por el contrario, se erigen como resultado del juicio hermenéutico de la norma que regula la materia, con las demás disposiciones legales que aúnan el criterio jurídico contenido en la decisión adoptada por la Colegiatura.
Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y la lectura de las sentencias del Tribunal y Juzgado puestas a disposición de la Corte, evidencia que la decisión asumida por los órganos judiciales acusados, son razonables y lejos están de violentar derechos de rango superior. Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de vulnerar derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 12