CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28403 Acta N° 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, si no fuera porque se observa que nuevamente en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA "CORPAMAG" contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 8 Tutela No. 28403 Inconforme con la anterior decisión, la titular del despacho judicial accionado presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Le correspondió a esta Sala conocer la impugnación de la providencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el día 17 del mismo mes y año, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque no se ordenó vincular al señor William Montes Márquez, en su calidad de tercero con interés en las resultas de este trámite.
Tendiente a subsanar la anterior nulidad el a quo, profirió el auto admisorio de fecha 2 de marzo de 2010, mediante el cual vinculó al citado señor Montes Márquez, y mediante providencia del 16 de marzo del presente año, concedió nuevamente la acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA "CORPAMAG", la cual fue impugnada por la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y WiLLIAM MONTES MÁRQUEZ, pero omitió vincular a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho Tutela No. 28403 judicial de origen del proceso ejecutivo, siendo que la inconformidad de la entidad accionante tuvo que ver también, precisamente, con la actuación de dicho juzgado, como expresamente lo manifestó en la narración de los hechos y en la exposición de sus pretensiones, contrayéndose estas, en cuanto al punto que se comenta, a: SEGUNDA: Lo que los honorables Magistrado (sic) consideren indispensable en orden a materializar el debido respeto a los derechos fundamentales de mi mandante, quien desea tener certeza acerca del alcance de los perjuicios que debe cancelar al WILLIAM MONTES MARQUEZ, debido a que el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta, vienen manteniendo vigente un proceso ejecutivo que a nuestro modo de ver ya debería haber terminado, porque fue liquidado en debida forma, y nuevamente ha proferido mandamiento ejecutivo de pago".
Observa la Sala que no obstante que la accionante mencionó expresamente las entidades contra las cuales dirigió su acción de tutela y, asimismo, lo que pretendía al hacer uso de esta acción Constitucional, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a quien por reparto correspondió su conocimiento, omitió notificar de debida forma a todas y cada una de las partes accionadas, potenciales destinatarias de cualquier orden que se adopte dentro del trámite, pues sólo lo hizo respecto del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al señor WILLIAM MONTES MÁRQUEZ, quedando el Tutela No. 28403 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela -se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte "la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991".
Tutela No. 28403 De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al referido despacho judicial, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 2 de marzo de 2010 inclusive, para que vincule al mismo al trámite de tutela.
De otra parte, estima apropiado la Sala prevenir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - juez constitucional de primera instancia- para que se informe si sobre el asunto en cuestión, se surtió o se surte algún trámite ante su Sala Laboral, toda vez que ello pudiera tener relevancia en cuanto a su eventual vinculación a este trámite de amparo y demás aspectos relacionados.
Finalmente, resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto de la petición de nulidad, solicitada por el señor WILLIAM MANUEL MONTES MÁRQUEZ, como quiera que la decisión que aquí se ha adoptado cobija todo lo actuado, aún desde la admisión del libelo en cuestión. Tutela No. 28403 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 2 de marzo de 2010 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- Prevéngase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que se informe si sobre el asunto en cuestión, se surtió o se surte algún trámite, para los fines pertinentes.
TERCERO: En virtud de lo ordenado, este Despacho se abstiene, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre la petición de nulidad (fis. 153 a 154), solicitada por el señor MANUEL MONTES MÁRQUEZ. Tutela No. 28403 CUARTO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 deI Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela No. 28403 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO