República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28401 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Primero (01) de Junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por medio de apoderado LUZ ALEIDA BERNAL BERNAL contra el fallo de 22 de abril de 2010 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra ACCIÓN SOCIAL (AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL) Y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: ALEYDA BERNAL BERNAL obra en representación de su hija VIVIANA VALENCIA, quien cuenta 29 años de edad, padece de síndrome compulsivo desde su nacimiento, y presenta un retraso mental, lo que la determina como persona discapacitada.
Que es beneficiaria del Programa Familias en Acción, y goza de beneficios por parte de su hija menor Lorena Valencia, pero no con relación a su hija Viviana, quien se encuentra en condición de discapacidad por lo que en representación de ella, solicitó su inclusión dentro de dicho Programa, pues su hija le demanda todo su tiempo y cuidado, y por ello no puede desempeñar labor alguna; por ende, le asiste la necesidad del subsidio otorgado por la Secretaria Presidencial Para La Acción Social.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2010 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL, avocó el conocimiento y vinculó a la Alcaldía de Manizales para que se hiciera parte dentro del proceso. Que en providencia del 22 de abril de 2010, el Tribunal negó por improcedente la acción contra las entidades demandadas al considerar que las únicas personas que pueden acceder del programa familias en acción, son aquellas con hijos menores de 18 años, pertenecientes al nivel I del Sisbén, las que se hallen en condición de desplazamiento y que se encuentren en el registro único de población desplazadas(RUPD), así como las indígenas registradas en los censos avalados, circunstancia en las que no se encuentra la representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso concreto, no encuentra esta Corte que se haya configurado transgresión de alguno de los derechos fundamentales alegados por la actora en su escrito introductorio. En efecto, surge extraño a la acción de tutela que las personas pretendan modificar la manera través de la cual las entidades del Estado destinan sus recursos y fijan parámetros para la inclusión a programas sociales, pues ello no es del resorte del juez constitucional.
En el anterior orden de ideas surge evidente la improcedencia de la misma, no solo por la inexistencia de violación de algún derecho superior, sino, además, se insiste, por la imposibilidad de que este excepcional mecanismo se utilice para socavar los procedimientos instituidos por los organismos del Estado para desarrollar sus planes y proyectos.
Es claro entonces que las entidades accionadas no violaron los derechos reclamados. En consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6