CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28399 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la empresa OPERAGUA EL BANCO S.A. E.S.P., a través de su representante legal, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la prevalencia de la ley sustancial, invocado por la antes mencionada en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO - MAGDALENA. 11 Rad.
No. 28399 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida dentro del proceso referenciado.
Adujo el (representante legal de la empresa peticionaria de tutela, que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco se tramitó proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Santos Esquivel Parada, al interior del cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2010; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo y lo sustentó a los 2 días siguientes.
Señaló, que el titular del Despacho mediante auto proferido el 8 de febrero de 2010, le negó el mencionado recurso, porque no fue Rad. No. 28399 sustentado en el término legal de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2a de 1984. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 marzo de 2010 (fI. 31), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 5 de abrU del año en curso, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el objeto y carácter de la acción de tuteia, éste es un mecanismo eminentemente subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, toda vez que no es suficiente la Rad.
No. 28399 mera alegación de vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder a la misma. Al analizar las actuaciones surtidas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que "puede el recurrente sustentar el recurso dentro de los dos (2) días que tiene el juez para decidir sobre la procedibilidad del recurso de alzada" y si no se concede la apelación, la accionante cuenta con el recurso de queja, tal como lo dispone el artículo 68 del C.P.T. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 50-52), por medio de la cual manifiesta que no comparte el argumento del Tribunal, porque lo que se debe propender no es si el actor agotó o no todos los recursos ordinarios, sino que se debe establecer si la actuación del despacho judicial accionado al negar el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho o no, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y como consecuencia de ello, se le restablezcan los derechos vulnerados y se ordene al Juez Único Laboral del Circuito de El Banco — Rad.
No. 28399 Magdalena que conceda el recurso de apelación presentado dentro del término legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente Rad.
No. 28399 con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cuál era el recurso de queja contra la providencia cuestionada, de fecha 8 de febrero de 2010, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Corno lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el Rad. No. 28399 interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por manera, que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, como bien lo indicó el A Quo en este trámite, habida cuenta que este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Apropiado resulta recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a su gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión en el ejercicio de los mismos, como acá sucedió, se trate de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos, puesto que, corno lo ha venido señalando esta Sala, no es la vía apta para Rad.
No. 28399 controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, exprese el juez. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia. Rad. No. 28399 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ACLARA EL VOTO )ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. No. 28399 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.