CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28397 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GOMEZ Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado. EDGAR CORONEL ÁVILA, solicita se tutelen sus derechos fundamentaies al debido proceso, a la propiedad, a una vivienda digna y justa y, en consecuencia, se suspenda la entrega real y material del bien inmueble de su propiedad hasta tanto no haya un fallo dentro del proceso de extinción de dominio. 6 Tutela No. 28397 Sin percatarse de su falta de competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de abril de 2010 y profirió fallo el día 22 de abril del presente año, declarando improcedente el amparo impetrado.
En virtud de la impugnación que presentó el actor contra dicha decisión, las diligencias Ilegaron a esta Corporación. Si bien es cierto, el peticionario dirigió la acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES — MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, lo cierto es que ninguna actuación reprocha al segundo de ellos, como sí sucede con el primero, a quien endilga una omisión que lo perjudica; ello conlieva a concluir que la petición de amparo constitucional presentada por EDGAR CORONEL ÁVILA debía entenderse solamente dirigida contra DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, Tutela No. 28397 eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
En tales circunstancias, la Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior, Justicia y Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio creada por el Decreto 494 de 1990, se le confirió personería jurídica mediante el Decreto 2159 de 1992 y de conformidad con el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios.
Y en relación con la competencia para el trámite de las acciones de tutela, dispone el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente: Tutela No. 28397 'A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental'.
Fluye de lo anterior que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, corresponde a los jueces laborales del circuito o con categoría de tales (reparto) de la ciudad de Cúcuta. En consecuencia, se dispone que a la mayor brevedad posible, por conducto de la secretaría, se envíe el expediente contentivo de esta acción de tutela a los juzgados laborales del circuito (reparto) de la ciudad de Cúcuta, por ser los competentes para conocer de la presente actuación. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, Tutela No. 28397 y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: "En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual " en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto".
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, "fijo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaría, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente Tutela No. 28397 ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constituciónal del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción". Tutela No. 28397 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite y, en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta (Reparto) para los fines legales.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 28397 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUS VO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO