TUTELA No. 28373 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N ° 28373 Acta N ° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OFELIA ECHEVERRY ÁLVAREZ contra el fallo del 16 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le siguió DAVIVIENDA S. A. contra la accionante.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de su derecho fundamental "A LA IGUALDAD, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO FUNDAMENTAL PARA ACCEDER A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, ( )", presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo, manifestó que el BANCO DAVIVIENDA S. A. antes Corporación Colombiana de Ahorro y vivienda DAVIVIENDA, inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, ordenó cesar la ejecución de la obligación, condenó en costas a la ejecutante y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; que apelada dicha decisión, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 4 de Septiembre de 2009, revocó la sentencia, desestimó las excepciones perentorias formuladas y dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado.
A su juicio tal determinación es equivocada, por cuanto no tomó en cuenta que sólo le fue concedido un crédito, respecto del cual se le aplicó una novación no consentida, y además, dejó de apreciar las falencias y contradicciones del dictamen pericial. En ese orden solicita, "se invalide la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009 ( )"proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTES UPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la Doctora DORA HELENA HERNANDEZ GIRALDO, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por cuanto considera, no se ha conculcado ningún derecho fundamental, pues, la decisión se profirió consultando los principios que inspiran el derecho procesal y lo demostrado por las partes dentro del proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, "teniendo en cuenta la tardanza en promoverlo, circunstancia que, sin duda, contraviene el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior al prever que dicho mecanismo fue creado con el propósito que el titular pueda lograr la 'protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales' ( ).
La accionarte en su oportunidad y con similar argumentación esgrimida en el escrito introductorio, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el presente caso no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 4 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 24 de septiembre de 2010, es decir, después del término de seis meses establecido para impetrar la acción, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.