Rad. No. 28369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28369 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la representante legal de BANCOLOMBIA S.A., en contra del fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual se concedió el amparo invocado por el señor JA1ME ZAMORA DURAN contra ia SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, en consecuencia de ello, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, ordenando que vuelva a proferir nuevo fallo, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial para evitar que se continúe vulnerando el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas.
Adujo, que recientemente la Sala de Casación Civil profirió fallo de tutela en contra de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual fue confirmado por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se protegen los derechos al debido proceso y dejó sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2009, pues el Tribunal accionado consideró que los cuatro años de plazo para adecuar las edificaciones para accesibilidad de discapacitados se vencían hasta el año 2009.
Solicita que para el presente caso, se tengan en cuenta las anteriores sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el 18 de julio de 2007 radicó acción popular contra BANCOLOMBIA S.A. de Bucaramanga, por no contar con la accesibilidad para los discapacitados, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y mediante sentencia del 23 de julio de 2007, negó las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la anterior decisión. Afirma que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al haber desconocido precedentes judiciales proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, los cuales ratificaban y precisaban que el término de cuatro años previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, otorgado con el objeto de realizar la adecuación de construcciones para personas discapacitadas en predios de domino privado, debe contarse a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad y no, como lo entendió el Tribunal demandando, a partir de la expedición misma del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, por lo que el plazo dado para realizar las mencionadas adecuaciones, venció el 11 de febrero de 2001.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de abril de 2010 (fI. 69), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a la accionada y a quienes fueron parte o intervinieron en la acción popular, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual la Sala accionada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado y consideró que era innecesario agregar argumentos a los expuestos en la sentencia atacada. De otra parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en dicho despacho se conoció la acción popular interpuesta por Jaime Zamora Durán en contra de Bancolombia S.A.; que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009 fueron negadas las pretensiones de la demanda, por presentarse un hecho superado; que al anterior decisión fue apelada por el actor y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Por último, afirmó que el Juzgado actuó de acuerdo a las normas preexistentes aplicables al caso concreto.
La representante legal de Bancolombia S.A. solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, toda vez que si bien es cierto existe jurisprudencia que señala que el plazo de adecuación venció el 11 de marzo de 2001, también lo es que el fallo del Tribunal accionado se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, pues Bancolombia realizó las adecuaciones antes de la notificación de la acción popular y no vulneró los derechos colectivos.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de abril de la cursante anualidad, concedió el amparo del derecho fundamental al derecho al debido proceso del accionante y en consecuencia dejó "sin valor ni efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y los proveídos que de ella dependan, con el fin de que, la Sala atacada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el respectivo expediente de la acción popular en el evento de que no se encuentre en esa instancia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el señor Jaime Zamora Durán, examinando las pruebas allegadas y las reflexiones invocadas por el juzgador a quo, prescindiendo del único argumento esgrimido esto es, "que el término de cuatro años previsto en la ley para realizar las adecuaciones necesarias a las pertinentes edificaciones, comenzaba a correr a partir de la expedición del Decreto 1538 de 2005".
Contra el citado fallo, la representante legal de BANCOLOMBIA S.A. presentó impugnación y reiteró básicamente los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado por el ciudadano JAIME ZAMORA DURÁN, pues en últimas lo que pretende el accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que instauró en contra de BANCOLOMBIA S.A., y esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de varias acciones de tutela por el aquí accionante.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: 'Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un "círculo vicioso" que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales cuyo resguardo ha invocado el señor JAIME ZAMORA DURÁN en el presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11., 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza