CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 28359 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad Inversiones Urbanísticas y Comerciales Ltda. - INVERURCO Ltda., través de su representante legal, contra el fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, imputable a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. 6 Tutela No. 28359 ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 55 a 63) que Israel Plaza Bermeo y otros, promovieron ante el Juzgado Civil dei Circuito de Apartadó, proceso ordinario en contra de Inverurco Ltda., y de su representante legal, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 302 de 16 de mayo de 2001, así como la inoponibílidad de la No. 898 de 6 de diciembre de 2001.
Adujo, que el juzgado accionado dictó sentencia el 14 de febrero de 2006, declarando de oficio la nulidad de la escritura pública No. 302, con fundamento en que "no se dio cumplimiento en su formación a normas contenidas en el decreto 960 de 1970". Agregó, además, que dicho Juzgado no se pronunció en relación con lo solicitado sobre la escritura pública No. 898.
Alega que con el mencionado fallo se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, ya que el funcionario accionado no podía declararla de oficio "pues, aún, de ser cierto que la causa Tutela No. 28359 generante de la nulidad era ostensible, no contaba con una legítima contradicción", porque no se citó al proceso a la sociedad Agropecuaria Carepa Ltda. Por lo tanto, solicita que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de primera instancia denegó el amparo solicitado, por considerar que como quiera que la presente acción de tutela trata sobre eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales emanados de las decisiones judiciales que datan del 14 de febrero de 2006 de primera instancia y la del 13 de marzo de 2007 la de segunda instancia, la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez por superar el plazo razonable de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 106-109), por medio de la cual reiteró básicamente los argumentos expuestos en su libelo; y adujo, además, que no existen términos para interponer acciones de tutela, por lo que no era dable tal negación bajo ese argumento.
Tutela No. 28359 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Tutela No. 28359 Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fa!:o de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está encaminado a dejar sin efectos la decisión judicial del 14 de febrero de 2006, la cual declaró de oficio que la escritura pública No. 302 del día 16 de mayo del 2001, es "nula" y fue confirmada por medio de recurso de apelación de 13 de marzo de 2007, de donde resulta la ostensible, y manifiesta extemporaneidad, de la solicitud de amparo pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable., Tutela No. 28359 Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: "La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Tutela No. 28359 Tutela No. 28359 Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilida, sin afectar en lo absoluto e? sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Sí el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impice que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de Tutela No. 28359 ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión." En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No. 28359 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No firma por ausencia justificada Aclaro el Voto Tutela No. 28359 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza