Micelio
T 28287 (25-05-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28287 Acta N° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLIVA ZULETA SÁNCHEZ contra el fallo del 13 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Rad. 28287 7 Como sustento de su petición afirmó que PEDRO ANTONIO NEMOCÓN ROMERO le promovió proceso ejecutivo, para exigir el pago de la obligación constituida en un pagaré, por valor de $60.000.000, pero que en su criterio, no era exigible debido a que estaba viciado por fuerza.

Que el Juzgado Primero del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de merito que propuso y que denominó "falta de causa o carencia del derecho demandado o cobro de lo no debido", lo que dedujo luego de analizar la prueba testimonial existente, y que por ello dio por terminado el proceso.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo, y resuelto por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, en la que revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que a su juicio no es pausible, dado que omitió el estudio íntegro de las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales el a quoacertadamente, derivó unas consecuencias jurídicas que fueron desconocidas arbitrariamente por el ad quem y que lo condujeron a violenta sus derechos de rango superior.

Por lo anterior solicitó la protección constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- PEDRO ANTONIO NEMOCÓN ROMERO se opuso a la prosperidad del amparo dijo que existía causa en el titulo, dada la existencia de una obligación de pago por parte de la accionante, que fue expresada formalmente en el contrato de cesión de derechos y además que existió legitimación para el cobro. 3.- Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el tribunal se fundó en un criterio razonable, por cuanto realizó el examen, no solo de las pruebas documentales, sino de los argumentos expuestos por los intervinientes y falló en derecho.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Aseguró que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal e insistió en el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, en este asunto, no encuentra la Corporación quebrantamiento alguno de los derechos alegados por la parte actora, por cuanto la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, para proferir la providencia de segunda instancia, el ad quem analizó los medios probatorios arrimados al plenario, entre los que se cuentan documentos y testimonios, a partir de los cuales concluyó que no era viable declarar probadas la excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de la obligación, en tanto encontró que el titulo cumplía con todas las condiciones necesarias para ser exigible.

En consecuencia, es claro que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no es procedente la acción de tutela, pues como se ha sostenido insistentemente la esta no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998. `Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir. el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.