República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28223 Acta N° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS ANTONIO FERNÁNDEZ MERLANO, contra el fallo de tutela, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 14 de agosto de 1991, suscribió ante el Ministerio del Trabajo, acta de conciliación con la Corporación Financiera de Transporte S.A., en la que pactó terminar el contrato de trabajo y la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación, la cual se le otorgó mediante Resolución 0118, desde el 22 de enero de 2005, en cuantía de $ 85.956.66.
Que, por virtud de la Ley 790 de 2002, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo asumió el pago de su obligación pensional, pero que pese a haberle reclamado insistentemente el pago, la entidad se negó a cumplir. Aseguró que por ello promovió proceso ejecutivo laboral, para lo cual aportó copia de la Resolución 0118 de 30 de octubre de 1991; que el asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en su criterio, tramitó el proceso con un cúmulo de irregularidades, entre las que se cuenta no haberle dado traslado de las excepciones, y dictó sentencia, el 13 de septiembre de 2009, en la qué despachó desfavorablemente sus pretensiones.
En su criterio la decisión del a quo fue equivocada e hizo nugatorio su legítimo derecho a la pensión. Por lo anterior solicita que "( ) se ordene a la accionada expedir acto administrativo en cumplimiento de la Resolución N°. 0118, con fecha 30 de octubre de 1991, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al suscrito; se ordene a la accionada el pago de las mesadas pensiónales a partir del 21 de enero de 2005; se ordene a la accionada el pago de los intereses moratorios de las mesadas pensiónales " (fl. 1 Cuad.
Corte) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 11 de marzo de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, admitió la acción instaurada, ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y solicitó, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo cuestionado. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el proceso ejecutivo. 2.- Mediante sentencia de 19 de Marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: "si bien se aprecia que efectivamente la Juez de conocimiento omitió ordenar el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, no es menos cierto que el hoy accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa que le permitieran contradecir tal hecho.
De otra parte en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social no existe ningún artículo que prevea el traslado que echa de menos el accionante ( ) Al examinar el proceso ejecutivo el juzgado dictó una serie de providencias las cuales fueron debidamente notificadas y nunca impugnadas por el accionante". Además resaltó que el actor acudió luego de haber transcurrido más de cuatro meses desde la providencia que le fue desfavorable y que no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acceder al amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, a través de apoderado la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite discute el actor que el Juzgado no hubiera accedido al reconocimiento de su pensión de jubilación y, en consecuencia reclama sus mesadas pensiónales, así mismo controvierte unas supuestas irregularidades en las que en la tramitación del proceso ejecutivo, en su criterio, incurrió el a quo, pero que, tal como lo destacó el Tribunal, no fueron objeto de recurso.
En efecto, si el actor no se encontraba de acuerdo con las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas para controvertirlas, de tal modo que no puede acudir a este excepcional mecanismo para remediar su eventual incuria o descuido frente a las decisiones o actuaciones que le fueron adversas.
En el anterior orden de ideas es claro que el juez constitucional no puede suplir los cauces legales, ni con este excepcional mecanismo se pueden soslayar los procedimientos previstos por el legislador, pues ello contraria la naturaleza de esta institución. Así mismo, no puede desconocerse que es el propio artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el que impone declarar la improcedencia de la queja constitucional, entre otros, cuando no se utilizan los instrumentos de defensa judicial, como aconteció en este caso.
Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6 8