Micelio
T 28073 (04-05-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28073 Acta N° Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad accionante, CONSULTORÍAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS CONSULTEL S.A.S. contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).

ANTECEDENTES La sociedad CONSULTEL S.A.S. presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental constitucional al debido proceso, con sustento en los siguientes hechos: Dentro del proceso ordinario por resolución de contrato que CONSULTEL S.A.S. (antes CONSULTEL LTDA.), promovió contra la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) dictó sentencia, el 14 de junio de 2007, en la que accedió a las pretensiones de la demandante, declaró resuelto un contrato de suministro y condenó a la demandada al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; la sentencia fue notificada como lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto fijado el 21 de junio y desfijado el 25 de junio siguiente del año anteriormente citado, sin que, oportunamente, se hubiera interpuesto recurso de apelación; ejecutoriada la sentencia, la demandante presentó acción ejecutiva para el cobro de las sumas contenidas en las condenas, junto con solicitud de medidas previas; posteriormente, en agosto de 2007, una abogada, actuando a nombre de ELECTRICARIBE pidió que se notificara nuevamente la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, para poderla apelar y, subsidiariamente, el señalamiento de caución a fin de evitar medidas cautelares en su contra, pero el Juzgado, con fecha 20 de septiembre del referido año, se abstuvo de ordenar la nueva notificación, negó el recurso de apelación por extemporáneo, fijó agencias en derecho, libró mandamiento ejecutivo y señaló el monto de la caución que se le había pedido, para evitar el decreto de medidas cautelares; contra estos autos, un nuevo abogado, interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria, e igualmente la nulidad de lo actuado, desde la sentencia ordinaria del 14 de junio de 2007, peticiones sobre las cuales, en auto del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado se abstuvo de tramitarlas, por ausencia de postulación del apoderado solicitante, ya que no acreditó su calidad, pues no exhibió ante juez o notario, su tarjeta profesional; contra esta decisión, nuevamente, recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y antes de que se resolvieran estos nuevos recursos, fue interpuesta por la misma parte, una acción de tutela; también antes de que los recursos y la tutela fueran decididos, presentó una nueva solicitud de nulidad.

El amparo constitucional fue negado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte, el 12 de febrero de 2008; el fundamento central, en ambas instancias, fue la improcedencia de la acción, por cuanto se hallaba pendiente de resolver recursos ordinarios contra las mismas decisiones que la motivaron; el 5 de marzo siguiente el Juzgado negó los recursos principal y subsidiario interpuestos contra el auto del 13 de noviembre anterior, por el cual había rehusado dar curso a la nulidad y a los recursos inicialmente presentados, rechazó de plano el nuevo incidente de nulidad procesal, se abstuvo de aceptar una póliza judicial, dada la extemporaneidad de la petición, decretó medidas cautelares contra ELECTRICARIBE, y ordenó dictar sentencia para seguir adelante la ejecución tramitada con posterioridad a la decisión ordinaria, lo cual se verificó en cuaderno separado.

El 10 de marzo de 2008, ELECTRICARIBE presentó una nueva acción de tutela, para pedir la revocatoria de los autos del 13 de noviembre de 2007 y 5 de marzo de 2008; dos días después, el 12 de marzo, la misma parte interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto del 5 de marzo y un nuevo escrito de solicitud de nulidad por pretermisión de términos; la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como juez de tutela, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia ejecutiva del 5 de marzo de 2008 junto con la actuación posterior, ordenó dar trámite a los recursos de la demandada contra el auto de la misma fecha, y le ordenó, finalmente, reponer toda la actuación a partir de allí; esta decisión fue obedecida por el Juzgado el 3 de abril de 2008, y por auto de fecha 6 de abril siguiente, dispuso dejar sin efectos el auto de 5 de marzo de 2008, tramitar el incidente de nulidad y suspender el proceso ejecutivo hasta tanto se resolviera dicha nulidad.

No obstante, la sentencia de tutela que generó estas decisiones, fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, con fundamento en que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho. La parte demandante pidió el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pero el Juzgado no suspendió los trámites que le fueron desautorizados, y por auto de 3 de junio resolvió los recursos interpuestos contra el auto que ordenó el trámite del incidente de nulidad, para confirmarlo; auto en el que, además, dispuso la suspensión de la ejecución contra la demandada; posteriormente, en proveído del 30 de julio, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de septiembre de 2007 y ordenó notificar nuevamente la sentencia del 14 de junio de tal año; este auto fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria, recursos que fueron desestimados en segunda instancia y, con apoyo en esa decisión, ELECTRICAR1BE apeló la sentencia del proceso ordinario, lo cual se encuentra en trámite para su admisión. Por otro lado, destaca la accionante que existieron otros trámites que demostraron la inexistencia de irregularidades en el proceso ordinario, tales como vigilancia judicial, denuncia penal y proceso disciplinario contra los empleados encargados de la notificación de la sentencia y sus constancias.

En ellos se estableció: ausencia de irregularidad en la vigilancia administrativa; auto inhibitorio en la denuncia penal; y archivo de las diligencias en el disciplinario; actuaciones que no tuvieron en cuenta los entes aquí accionados. Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante pidió la protección del derecho al debido proceso, para que, por vía constitucional, se declarara la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), desde el 6 de mayo de 2008 cuando decidió abrir el incidente de nulidad, respecto de la notificación de la sentencia del 14 de junio de 2007, junto con las decisiones proferidas dentro de ese tramite incidental; pidió también dejar sin efecto los autos de fechas 30 de julio de 2008 y 13 de noviembre de 2009, dictados, en su orden, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y se ordenara al primero de los citados, proseguir con la ejecución de la sentencia del proceso ordinario.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que los accionados, no incurrieron en un proceder ilegítimo que permitiera concluir la presencia de una clara vía de hecho; que el estudio de la nulidad procesal que motivó este reclamo constitucional fue objeto de análisis, en el que no se observó arbitrariedad o antojo, ni separación de las normas que disciplinan el asunto sometido a consideración del Tribunal, ya que la acción de tutela no es un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales o una nueva valoración probatoria.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y ante esta Sala, adujo que la Corte no se pronunció sobre el mérito constitucional de las acusaciones formuladas, y por ende, las mismas se hallan vigentes, no han recibido pronunciamiento y deben obtener respuesta por parte del juez de tutela. Señaló que esta acción se funda en que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, por las cuales se inició y tramitó un incidente de nulidad, fueron expedidas sin competencia para ello, dado que tuvieron su origen en el fallo de tutela de fecha 1° de abril de 2008, que fue posteriormente revocado por la Corte Suprema de Justicia sin que ninguno de los accionados se entendiera vinculado por ese fallo.

Agregó que las actuaciones judiciales referidas tienen una serie de vicios por variación de la ley y caprichosa valoración probatoria, los cuales no fueron considerados por la Sala Civil, tales como: que no se aplicó debidamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil sobre saneamiento de las nulidades, según el cual no pueden proponerse de cualquier manera sino con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 143 íbidem, lo que la demandante no cumplió, con lo cual operó el saneamiento del vicio; que los accionados, igualmente, incurrieron en defecto sustantivo al adicionar caprichosamente el sentido de la ley, concretamente las exigencias de los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil; y que se equivocaron al aceptar como soporte, pruebas no exigidas, ni legales para la notificación por edicto, concretamente los informes de entidades privadas que Rad. 28073 fueron catalogadas como veedoras de las decisiones judiciales.

Por último, reiteró su inconformidad en que la Sala Civil de la Corte no se ocupó de los cargos propuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La misma está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al caso concreto, observa la Corte que el tema que motivó esta acción, tiene relevancia constitucional, pues lo que se alegó, en síntesis, y que vale repetir fue: La violación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la expedición de providencias con fundamento en una sentencia de tutela que posteriormente fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que a su juicio hizo que perdiera su razón de ser; la existencia de vicios por variación de la Ley y caprichosa valoración probatoria, por inaplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sobre saneamiento de las nulidades, y del artículo 143 sobre requisitos para proponerlas; autoría por parte de los accionados, en defecto sustantivo, al adicionar caprichosamente las exigencias de los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto fáctico al aceptar como soporte, pruebas no exigidas ni legales para la notificación por edicto, concretamente informes de entidades privadas que fueron calificadas por los accionados, como "veedores" de las decisiones judiciales.

Respecto de los hechos alegados por la empresa accionante, encuentra esta Corte que, en efecto, se presentaron tales irregularidades, que conllevaron a la vulneración del debido proceso, como pasa a destacarse: En primer lugar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, (Atlántico), deshizo todo su actuar, en lo que aquí corresponde, cuando, mediante sentencia de tutela del 10 de abril de 2008, el Tribunal de Barranquilla concedió el amparo pedido por la demandada ELECTRICARIBE, y ordenó dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada dentro de la ejecución subsiguiente al proceso ordinario, así como al resolver los recursos pendientes contra el auto de la misma fecha.

Con fundamento en ello, dio trámite al incidente de nulidad, así como a los mencionados recursos. No obstante, la Sala Civil de la Corte, tal como se describió en los antecedentes, revocó ese fallo de tutela, con lo cual feneció por completo el soporte de las mencionadas providencias. Así, la Sala de Casación Civil, al negar el amparo pedido por ELECTRICARIBE dejó incólume la situación procesal anterior, esto es, en firme la sentencia del proceso ejecutivo y del auto que había negado el trámite de la nulidad y los recursos, y, como lógica consecuencia, la sentencia condenatoria que sirvió de título a la ejecución. Pero el Juzgado desatendió esta decisión de la Corte y, sin ninguna justificación, continuó con los trámites emanados del fallo de tutela que había desaparecido de la vida jurídica.

Lo que resulta aún más grave es que, además de no haber suspendido dicho trámite, incurrió en contradicción con lo ya dicho por ese mismo despacho, y con violación de las disposiciones procesales sobre el tema, le otorgó prosperidad a una nulidad que había sido saneada, en su correspondiente oportunidad, para continuar con un trámite que le había sido prohibido en razón del fallo de tutela de segunda instancia. Aunado a tales irregularidades, el Tribunal de Barranquilla, igualmente, ignoró el fallo de la Corte, para prohijar ese indebido actuar del Juzgado.

La conducta del Juzgado y del Tribunal, fue abiertamente desconocedora, pues no atendió lo dispuesto por la Corte, en Sala de Casación Civil, con lo cual vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, y por esa vía, el debido proceso. En segundo lugar, el Juzgado se apartó de las normas sobre trámite y efectos de las nulidades en materia civil, las cuales le eran de obligatorio cumplimiento, para lo cual se apoyó en un fallo de tutela que, corno se repite, fue retirado del trámite procesal.

En efecto, ya ese mismo Despacho judicial, había sido claro en que la sentencia emitida por él mismo, en el proceso ordinario aquí referenciado, fue debidamente notificada, por lo que contra ella no procedían recursos, decisión que, no obstante las impugnaciones y la nulidad propuesta, había quedado en firme. Ese desconocimiento de las normas procesales, es menester dejarlo clarificado en los siguientes términos: El artículo 140 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil, establece en su inciso segundo, en el cual se apuntaló la petición de nulidad, que " Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla".

Como puede verse, quedó previsto en la norma que esta nulidad es de carácter saneable, en concordancia con el inciso final del artículo 144 que solo impide el saneamiento para los eventos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. En ese orden, al haber actuado la sociedad demandada para pedir una nueva notificación de la sentencia, y al interponer recurso de apelación contra la misma, sin proponer en ese momento la nulidad, saneó cualquier vicio en el que pudiera haberse incurrido.

Luego, cuando se propuso el incidente, ya el mismo no era oportuno, y se había configurado, sin más, el saneamiento del eventual vicio. También, como lo arguyó el Juzgado, se presentó de manera irregular, es decir, sin acreditación de la calidad profesional del apoderado proponente. Pero es más, el mismo Juzgado había determinado la inexistencia de ese vicio, luego quedó suficientemente informado que ni la supuesta nulidad acaeció, ni fue alegada oportunamente, con lo cual, la única probabilidad legal frente a su proposición, era el rechazo de plano, como perentoriamente ordena el artículo 143, parte final del inciso cuarto. En tal sentido el Juzgado inobservó las anteriores reglas de procedimiento y, junto con el Tribunal, desconoció que el trámite que rehicieron, con fundamento en una sentencia de tutela de primera instancia, fue desautorizado al resolverse la impugnación y, por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 7° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, debió quedar sin consecuencias jurídicas.

Por lo que las decisiones emanadas del cumplimiento de la referida tutela, debieron quedar sin efecto, frente a la revocatoria de la Sala de Casación Civil, en proveído de 16 de mayo de 2008, y por consiguiente, las actuaciones surtidas, que habían negado la nulidad y los recursos, no pudieron verse alteradas, además porque las jurisdicciones penal y disciplinaria no dejaron duda alguna en la actuación surtida, que Electricaribe cuestiona.

Todo lo anterior, constituye vulneración del debido proceso a la aquí actora, pues los accionados pretendieron dar alcance a un trámite que les fue desautorizado, con violación, además, al principio procesal de la preclusión, y quisieron eternizar etapas procesales ya fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir.

Se impone entonces el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de la sociedad CONSULTORÍAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS CONSULTEL S.A.S. vulnerado por los accionados SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), conforme a lo aquí señalado.

TERCERO. - En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO, todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S.A.S. contra ELECTRICARIBE, a partir del 1° de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de tutela por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte.

CUARTO. - ORDENAR a los accionados, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), tomar las medidas pertinentes para que, sin más dilaciones, den cumplimiento a los trámites subsiguientes del proceso ejecutivo seguido del ordinario, con el fin de dar cumplimiento a esta providencia. QUINTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 20