CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27989 Acta N° 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. ASOTRACOCACOLA y la Inspectora del GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por CONTACTAMOS LTDA. contra el Ministerio 6 Tutela No. 27989 recurrente, extensiva a la EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. EMBOTELLADORA DE COCACOLA y a la mencionada ASOCIACIÓN SINDICAL.
ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso acción de tutela contra los accionados, para que se le ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 39 y 84 de la Constitución Política. Para fundar su solicitud de amparo, expresa que el objeto social de dicha empresa es prestar servicios especializados en las diferentes aéreas de mercadeo e impulso, producción, aseo, mantenimiento, empaque y transporte, mediante la figura de outsourcing, que maneja con total autonomía, asume sus propios riesgos y tiene su propio personal; que uno de sus clientes más importante es la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. Coca-cola.
Tutela No. 27989 Agrega que mediante fallo de tutela proferido el 18 de enero del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se decidió que la fundación del Sindicato ASOTRAC es "abiertamente ilegal e ilícita", y ordenó al Ministerio de la Protección Social la cancelación del registro sindical; que los miembros de dicha asociación decidieron crear una nueva organización sindical denominada ASOTRACOCACOLA, presentándose la figura del "carrusel sindical" y abusándose del derecho de asociación. Afirma que mediante Acta de constitución y depósito No. 1-01 del 8 de enero del presente año, la Inspectora DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGUR1DAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ordenó el registro de inscripción de esta última organización sindical, pero de conformidad con los estatutos, dicho sindicato se constituyó como de primer grado y de empresa, creado por 25 trabajadores quienes dicen ser trabajadores directos de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., de los cuales ninguno es trabajador de dicha sociedad sino de CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., que tiene contrato de índole Tutela No. 27989 comercial con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS, situación que no advirtió la inspectora del trabajo, y procedió a realizar la inscripción en el registro sindical.
Manifiesta que varios fundadores se han desafiliado de esas organizaciones sindicales, quienes fueron engañados y presionados e inducidos en error, para que se afilien a dicho sindicato. Que el Ministerio accionado, mediante circular interna, decidió interpretar la sentencia C-965 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual niegan la posibilidad de interponer cualquier clase de recurso contra el acta de depósito y registro de este nuevo sindicato, por lo que no fue posible agotar el trámite administrativo ante esa instancia. Por último, dice la sociedad accionante que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la vulneración "flagrante y grosera de la ley por parte del Inspector de Trabajo, ante la inducción en error de Tutela No. 27989 ASOTRACOCACOLA".
Además reitera que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. es uno de sus más importantes clientes y que con la actitud de sus trabajadores de crear la organización sindical, se verán expuestos a que se les cancele el contrato comercial que por una suma considerable suscribieron con dicha sociedad, quien ya les ha hecho un requerimiento. Así mismo, manifiesta que procederán a iniciar las acciones ordinarias para demandar el acta de depósito e inscripción del sindicato ASOTRACOCACOLA, pero dada la inminencia de los perjuicios y lo demorado del proceso ordinario laboral, invocan el presente amparo como mecanismo transitorio.
En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales y se deje sin efecto el acto mediante el cual se ordenó el registro de inscripción del acta de constitución de la organización sindical ASOTRACOCACOLA distinguido bajo el No. 1-01 del 8 de enero del presente año, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la conducta de los fundadores de ASOTRAC y ASOTRACOCACOLA "constituye un ilícito y fraudulento, pues con la constitución del nuevo sindicato con Tutela No. 27989 los mismos afiliados en su mayoría a ASOTRAC se persigue eludir el cumplimiento de la acción de tutela, y engañar al Ministerio de la Protección Social".
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de febrero de 2010 (fI. 235), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Inspectora DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, allegó escrito con oposición a la acción de tutela, toda vez que la entidad accionante, con base a unos supuestos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria laboral, pretende que el juez constitucional ordene dejar sin efecto el acto de inscripción en el registro sindical del acta de constitución de un sindicato.
Agregó que actuó conforme Tutela No. 27989 a derecho, no causándole un perjuicio irremediable a la empresa accionante; pidió, entonces, denegar el amparo solicitado. De otra parte, el apoderado de la Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., manifestó coadyuvar las pretensiones de la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad accionante y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el acto de inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. ASOTRACOCACOLA, por lo tanto ordenó al Ministerio accionado realizar los trámites pertinentes para que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.
La anterior decisión fue impugnada por el Presidente de ASOTRACOCACOLA, quien no sustentó el escrito y la Inspectora Tutela No. 27989 del GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres Tutela No. 27989 esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Precisa el artículo 86 de la Carta, que por ser la acción de tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad, cuando la accionante dispone de otros medios, solo es posible cuando la transgresión de derechos fundamentales provoca un perjuicio de carácter irremediable, aparte de que su protección es solo transitoria. Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados.
Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando Tutela No. 27989 existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos. Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales". De acuerdo a lo dicho, observa la Sala que, en el presente caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional.
De otro lado, como la sociedad accionante manifestó que deprecaba el amparo como mecanismo transitorio, la Sala efectuará el estudio tendiente a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Tutela No. 27989 Ha entendido esta Sala que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además deberá forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En este preciso caso, y a pesar de que la entidad quejosa aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.
Por los motivos antes expuestos, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se denegará la tutela. Tutela No. 27989 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha de 3 de marzo de 2010, para en su lugar denegar la tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tutela No. 27989 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO