Micelio
T 27975 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27975 Acta N°.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante conformada por GUILLERMO ALFONSO GONZÁLEZ MOLANO y ROSA DEL CARMEN SERRANO ALVARADO, contra el fallo del 11 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 6 Tutela No.27975 ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO GONZÁLEZ MOLANO y ROSA DEL CARMEN SERRANO ALVARADO, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por negarse a decretar pruebas testimoniales, solicitadas oportunamente dentro del incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, interpusieron incidente de nulidad con base en que el juez accionado carecía de competencia para conocer del proceso, toda vez que los accionados nunca han tenido domicilio o residencia en la ciudad de Manizales, y porque no se practicó en legal forma la notificación al demandado del auto que admite la demanda o del mandamiento de Tutela No.27975 pago, con base en que la dirección donde se intentó la notificación personal del demandado, no corresponde al lugar de su residencia o domicilio; mediante auto del 24 de junio de 2009, el juez accionado abrió a pruebas el incidente, y negó la ratificación de unas declaraciones extrajuicio, por cuanto las mismas no cumplían con los parámetros establecidos por el artículo 299 del C. P. C., y unas testimoniales, interrogatorio de parte y oficio, por cuanto ya habían sido practicadas en el incidente de nulidad propuesto por la codemandada Rosa del Carmen Serrano Alvarado, las que se tendrían en cuenta a su debida oportunidad; oportunamente interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero no fue repuesto el auto por el Juzgado y el Tribunal confirmó; que la negativa del Tribunal a decretar la prueba testimonial se debió a que carecía de utilidad volverla a recepcionar, con lo que, dicen los accionantes, se violó su derecho de defensa pues lo que se pretende demostrar ahora es una cosa diferente, que el lugar donde se intentó la notificación de Guillermo Alfonso González Molano, no corresponde al lugar de su residencia; que hoy en día el juez no solo debe decretar las pruebas que soliciten las partes, sino además aquellas de oficio que considere útiles.

Tutela No.27975 Solicita se ordene a los accionados revocar los autos por ellos proferidos, para que se decrete la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitados, y, de oficio, los testimonios de Gerardo Riascos Ruíz, Lenar Gómez Tovar y Nelly Ramírez, de quienes se aportaron sus declaraciones extrajuicio. Mediante auto del 2 de marzo de 2010, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, negó el amparo constitucional solicitado porque no advirtió proceder arbitrario de los accionados, toda vez que para denegar la práctica de las pruebas solicitadas, sustentaron su decisión de cara a la realidad procesal y en la interpretación de las normas pertinentes.

Tutela No.27975 En su escrito de impugnación, el recurrente insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda. SE CONSIDERA Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre Tutela No.27975 la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo señalan los propios accionantes, las decisiones cuestionadas estuvieron basadas en que no procedía la ratificación de unas declaraciones extra juicio, por cuanto las mismas no cumplían con los parámetros establecidos por el artículo 299 del C. P. C.; las testimoniales, por cuanto ya habían sido practicadas en el incidente de nulidad propuesto por la Tutela No.27975 codemandada Rosa del Carmen Serrano Alvarado, las que se tendrían en cuenta a su debida oportunidad; el interrogatorio de parte, por cuanto la información que se pretendía recaudar con él ya reposaba en el expediente.

Argumentos anteriores que no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela No.27975 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza