CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27967 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por los señores ANTONIO MARÍA, MARTA MARGARITA, BLANCA GABRIELA, DIOSELINA, ARGEMIRO, TERESITA DEL NIÑO JESÚS, VICTOR LUÍS, ALBERTO ANTONIO y OCTAVIO DE JESÚS ARIAS TORO, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de 4 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por los impugnantes, contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, la que se hizo extensiva a Mariluz Ángel 6 Sala de Casación Laboral Rad. 27967 de Correa y Cecilia Ángel Mejía, dentro del juicio ordinario reivindicatorio promovido por estas dos últimas ciudadanas contra los aquí accionantes.
ANTECEDENTES Pretenden los impugnantes que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, de defensa, personas de la tercera edad y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados, con la decisión de los accionados, y en consecuencia, se ordene a éstos decretar la nulidad de lo actuado. Arguyen los tutelantes que dentro del proceso reivindicatorio antecitado, los juzgadores de instancia admitieron la reforma de la demanda sin que el auto admisorio hubiese sido notificado personalmente a los demandados; que el curador ad litem de los indeterminados adoptó una actitud contraria al ordenamiento toda vez que solicitó que las súplicas fueran acogidas; y que uno de los Sala de Casación Laboral Rad. 27967 supuestos de la acción no estaba dado debido a la falta de identidad entre el predio relacionado en la demanda y el poseído por ellos.
La decisión del a quo la cual fue confirmada por el Tribunal ordenó a los demandados la restitución del inmueble objeto de la litis, de allí se origina el recurso a la Constitución. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, en tal virtud "se esta de cara a la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, numeral 3° de la Constitución Política y el 6`); numeral 1° del decreto 2591 de 1991." (Folio 136).
CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sala de Casación Laboral Rad. 27967 Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de Sala de Casación Laboral Rad. 27967 casación que interpuso la parte accionante, que es el mecanismo por excelencia para proteger el derecho fundamental del debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega la parte actora en el escrito de impugnación, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones.
Sala de Casación Laboral Rad. 27967 En ese orden, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sala de Casación Laboral Rad. 27967
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto juridico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza