Micelio
T 27961 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27961 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por SALVADOR VERA GUTIÉRREZ, en contra de la providencia de fecha 11 de marzo de 2010, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por el hoy impugnante, cuyo sujetos pasivos son la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Clelia Lázaro de Bustamante, José Fredy Hamilton, Alex Meyer y Yenly Yoana Bustamante Lázaro. 8 Tutela No.27961 ANTECEDENTES El accionante sustenta que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y de propiedad, en relación al proceso de pertenencia instaurado en contra de los herederos indeterminados de Juan Pablo Bustamante Sánchez.

Alegó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, realizaron una valoración equivocada de las pruebas recaudadas en el mencionado proceso, lo que significó que no tuvieran en cuenta sus actos posesorios, tales como habitar con su familia, cancelar impuestos, pagar servicios públicos, y realizar mejoras como instalar el gas, cambiar el piso, pintar el apartamento, etc., tal como constan en las declaraciones rendidas bajo juramento y que obran en dicho expediente.

Ataca las providencias judiciales por ser inobservantes de los medios probatorios, los cuales deben apreciarse en una forma Tutela No.27961 exacta, pues sin mediar prueba alguna que logre controvertir los documentos, dictámenes existentes en el proceso y testimonios que concretaron que tomó posesión del inmueble objeto de la litis, decidieron en contrario.

Reitera que se dio un trámite discriminatorio al momento de analizar el alcance probatorio en el proceso de pertenencia, no dando cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de las pruebas en conjunto y a la sana crítica. Por lo anterior solicita se dejen sin validez las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, ya que se vulneraron sus derechos fundamentales, y se declare que adquirió el dominio del apartamento 504 del bloque 17, interior 1 de la Unidad Residencial Ayacucho II, ubicado en la Carrera 83 No. 24-05 sur de Bogotá, por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social.

En fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación Civil, resolvió negar el amparo solicitado en razón a que el accionante no Tutela No.27961 demostró por medio de pruebas eficaces la posesión reclamada. Concluyó que las disposiciones que regulan la materia y su aplicación al caso en concreto no es un criterio hermenéutico absurdo, y, que por lo tanto no concurría la arbitrariedad alegada en las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Tutela No.27961 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que como bien se anuncia en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil, el accionante no acreditó en forma ineludible e inequívoca que era poseedor del bien, pues las autoridades judiciales accionadas, de las pruebas allegadas al proceso, infirieron que el actor ocupaba el inmueble objeto de la litis en calidad de tenedor, y que la realización de "una serie mejoras… no era indicativo de la intervención de la tenencia en posesión", por lo que las decisiones que tomaron los accionados no obedecieron a un capricho ni a una arbitrariedad sino producto de la autonomía del juez, que encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Tutela No.27961 Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Por lo demás, se considera que la actuación del Juzgado y del Tribunal accionados se perciben ausentes de una decisión judicial arbitraria caprichosa o abusiva por lo que no se encuentran vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

( 6 )PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. Tutela No.27961 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir e/ contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza