República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia N° 27957 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27957 Acta N° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veinticinco (25) de de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TERRITORIAL DE RISARALDA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
ANTECEDENTES Jhony Hernández Gaviria, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo de Jurisdicción Coactiva, reclamó el amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la entidad accionada "proceder de acuerdo a la ley decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de la sanción y que se ordene notificárseme en debida forma para asumir la defensa de mis intereses".
Cómo sustento de su petición aseguró que mediante comunicación del 16 de diciembre de 2009, el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de la Protección Social, le notificó el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución de fecha 16 de diciembre de 2009 y "curiosamente con la misma fecha la que correspondía a la liquidación del crédito en razón de la multa que me fuera impuesta mediante Resolución No. 134 del 18 de febrero de 2008 de la Dirección Territorial de Risaralda por la suma de $461.500 y los intereses de ley a favor del FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES"; que dicha sanción se generó por el reporte extemporáneo al Seguro Social del Accidente de Trabajo "supuestamente" sufrido por un trabajador de él. Afirmó que al enterarse de esa situación, solicitó a la entidad sancionadora decretar la nulidad de lo actuado, por violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por no habérsele enterado en debida forma del proceso que en su contra se seguía y terminó sancionándolo con una multa; que el Grupo de Jurisdicción Coactiva, mediante auto del 18 de enero de 2010, requirió a la Dirección Territorial de Risaralda para que le certificara la dirección registrada de la empresa del accionante, en el reporte de accidente de trabajo.
Que según auto proferido el 4 de febrero del presente año, se le negó dicha solicitud, pues la entidad accionada consideró que "efectivamente le asiste razón a la persona ejecutada que el mandamiento de pago no le fue notificado en forma personal pero la notificación que se hizo por aviso de prensa convalida la actuación". Manifestó que las actuaciones del Ministerio de la Protección Social son contrarias a la ley, si se tiene en cuenta que su residencia siempre ha sido en Santa Rosa de Cabal, en la carrera 23 No. 25-15 y en ningún momento lo ha sido la ciudad de Pereira, a donde, insistentemente, se le remitieron las comunicaciones surtidas dentro del proceso mencionado.
Así mismo, allegó certificación de la DIAN y el registro de afiliación a la ARP Compañía de Seguros Positiva, en donde aparece la dirección de Santa Rosa de Cabal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 26 de febrero de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada que, en el término de traslado, remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada; y según providencia dictada el 10 de marzo del presente año, se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, señaló que, la correspondencia del Grupo Territorial de Risaralda fue enviada a la ciudad de Pereira "con base en el formulario del INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE de fecha 29 de noviembre de 2007, que señala la siguiente dirección: CRA. 23 # 25-15 Departamento de RISARALDA, Municipio PEREIRA".
Igualmente la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social al rendir informe al Director Territorial manifestó que “este despacho remitió al oficio de citación al empleador a la dirección registrada por la misma empresa en el Reporte de Accidente de Trabajo presentado al Seguro Social; citación que es devuelta por ADPOSTAL por la causal "NO EXISTE NÚMERO", razón por la cual debió emplazársele", con lo que, adujo, quedo plenamente demostrado que el Grupo de Jurisdicción Coactiva dirigió las comunicaciones con base en "la información que se allegó para hacer efectivo el cobro coactivo de una suma de dinero actualmente exigible", y que, además, cuando conoció la dirección que suministró la DIAN, remitió el auto que ordenaba seguir con la ejecución. De otra parte, el Director Territorial de Risaralda, hizo un recuento del procedimiento dado a la investigación administrativa laboral, el cual culminó con la sanción impuesta mediante Resolución No. 134 del 18 de febrero de 2008, por el incumplimiento de las normas laborales relacionadas con el reporte de accidente de trabajo, el cual fue realizado de manera extemporánea.
Igualmente informó que existen otros medios de defensa judicial, para debatir "la forma como se dio la notificación" al accionante. El Tribunal, en providencia de fecha 12 de marzo de 2010, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a las accionadas declarar la nulidad de toda la actuación que condujo a la sanción y posterior ejecución en contra del accionante y realizar el procedimiento con el fin de proteger los derechos conculcados, previa notificación en la dirección correcta, al estimar que dichas entidades no " solicitaron certificaciones de la dirección registrada por el empleador ante la ARP respectiva o ante la OÍAN como tardíamente lo hizo, sino que solamente se tuvo en cuenta la referida por el trabajador al momento de reportar el accidente de trabajo y más cuando el informe de la oficina de correo certificaba que la dirección, no existía".
(FI. 70 cuad. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de Risaralda solicitó revocar el fallo impugnado, por cuanto, aseguró el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es "la posibilidad de recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio idóneo para debatir sobre la viabilidad de la nulidad del acto administrativo por medio del cual considera se vulneró los derechos fundamentales del señor Hernández Gaviria, ".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto estima la Sala que existió el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por el actor, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política señala, en lo pertinente, que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." De lo anterior se desprende la importancia de ceñirse a las formas implementadas en los procedimientos, pues así los asociados tienen certeza de las reglas y actúan de conformidad con ello, sin que sea viable modificarlos de manera arbitraria, pues ello, sin lugar a dudas constituye un desafuero ue no es posible admitir en el marco del estado social de derecho Así las cosas observa la Sala que, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que las accionadas enviaron comunicaciones a una dirección equivocada, registrada en el "INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE", "carrera 23 No. 25-15 de Pereira", razón por la cual eran devueltas por la oficina de correo certificado con la nota "no existe número".
Es decir que, desde el inicio de la actuación, las entidades accionadas tuvieron conocimiento que la dirección era errónea pero, sin embargo, continuaron enviando los oficios a esa nomenclatura. Por manera que su deber era buscar otro medio que, estando a su alcance, posibilitara la ubicación del señor JHONY HERNÁNDEZ GAVIRIA, como acudir inicialmente a la información que reposaba dentro de la actuación, como las direcciones y teléfonos suministrados en el mencionado "INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE".
Razón le asiste al Tribunal en cuanto consideró que "dicha notificación no se realizó en debida forma, pues como bien lo certificó la DIAN ( ) y aparece en el registro de afiliación de trabajadores ARP Positiva Compañía de Seguros antes ARP 1SS suscrito por el aquí accionante, la dirección registrada para todos los efectos era la carrera 23 Nro. 25-15 en Santa Rosa de Cabal Risaralda y no en Pereira como mal se anotó por parte del trabajador en el Informe para Presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, pues en nada servirían los datos registrados en el formato de afiliación, si estos no se van a tener en cuenta a la hora de surtirse una notificación".
De este modo, resulta válida la disquisición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11