Micelio
T 27945 (27-04-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Xepública de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27945 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Pérez Cadena contra el fallo del 24 de junio de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dignidad humana, al 2 Rqd. M. 27945 trabajo, al buen nombre, prestigio profesional, a la igualdad, imparcialidad y demás conexos. Fundamentó sus peticiones, en que es abogado litigante y ejerce la profesión desde hace 25 años; que el funcionario accionado, hace aproximadamente dos años, le ha venido dando un trato descomedido, displicente, arrogante y contrario a todo proceder, en atención a que demora desproporcionadamente los fallos en los que actúa como parte e incumple los términos procesales para la celebración de las audiencias.

Señala además, que no obstante desde el mes de noviembre de 2008 puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las anomalías presentadas, no se han tomado los correctivos a que haya lugar; por el contrario, continúan las agresiones personales y procesales, al punto que a pesar de haberle solicitado se declarara impedido en los procesos en que actuaba, dispuso compulsarle copias para que fuera investigando en 27 asuntos en los que figura como apoderado. 3 Rad.

W. 27945 Por lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, reclamando se ordene al funcionario accionado cesar las acciones violatorias y disponer la declaratoria de impedimento, por enemistad grave. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 8 de junio de 2009, admitió la acción referida, ordenó notificar al accionado, para que rindiera un informe de los procesos en los que actúa el accionante como apoderado y remitiera la estadística del año anterior; practicó pruebas, entre otras, certificaciones juradas de los demás Jueces Laborales de la ciudad (folios 62 y 63).

El Juez accionado informó que el Despacho tiene una alta carga laboral, no obstante las medidas de descongestión decretadas, que nunca ha existido actitud irrespetuosa, descomedida, displicente o arrogante con el accionante, en los procesos en los que es parte, pues los mismos se tramitan conforme con la ley, 4 Rad. Yo. 27945 en iguales condiciones que los demás; que si bien ha sido preciso suspender algunas audiencias programadas, ello no obedece a un proceder caprichoso del titular, sino al cúmulo de trabajo que allí se desarrolla.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, en sentencia del 24 de junio de 2009, negó el amparo solicitado, por que consideró que la acción puede ser utilizada únicamente cuando dentro de los medios legales existentes en el ordenamiento nacional, no exista otro que proteja los derechos que puedan aparecer lesionados o amenazados con ocasión de una actitud positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular; además, por cuanto "el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal, que por razón de esa violación se afecten los derechos sustanciales de cualquiera persona", encontrando que, en este caso "se impone la denegación del amparo solicitado, esencialmente cuando no existió vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que si ha existido mora en la decisión de fondo dentro de algunos procesos tal y como lo afirma el accionado debido al gran numero de audiencias además de la carga laboral habitual del Juzgado, al actor dentro de los procesos en 5 Xad.

No. 27945 cuales es el apoderado le profirieron cinco sentencias entre finales de mayo y principios de junio del presente año" (folios 160 a 168). El accionante impugnó la decisión, reiteró que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, por el funcionario accionado; señaló que en muchas ocasiones corren términos, sin que las partes conozcan las decisiones, todo lo anterior en los procesos en que actúa como apoderado; agrega además, que no se le permite el acceso a los expedientes y que la información suministrada por el Juez, al Tribunal, falta a la verdad.

(Folios 173 a 176). En escrito presentado a esta Sala reitera su petición para que se tomen los correctivos necesarios para que los abogados puedan litigar dignamente, se recupere el respeto y se garantice el debido proceso. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida 6 Rad No. 27945 para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La procedencia de la misma, está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. 7 Rad.

No. 27945 En este asunto el accionante, si considera que existe parcialidad del funcionario accionado o en la manera como adelanta las actuaciones en la que es parte, bien puede recusarlo o poner en conocimiento de la autoridad competente las posibles irregularidades, como ya sucedió, según afirmación que se hace en la solicitud de tutela; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

Wszd Wo. 27995 En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no se advierte violación del debido proceso, pues si bien el accionado ha suspendido algunas audiencias para resolver de fondo, se debe precisamente a la alta carga laboral habitual del Juzgado, y adviertió que en procesos en los que actúa el accionante, se han proferido cinco sentencias entre los meses de mayo y junio del año anterior, como lo manifestó en su respuesta a la queja (folios 79 a 138). 8 Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. 9 dad. 9Vo. 27945 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Rad. Wo. 27945..nze G TAVO JOS G rj CO ME DOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ lo fir9btaii. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. e --"r stavo José Gnecco Mencjd