CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27931 Acta N° 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte 1a impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2010, mediante la cual tuteló el derecho de petición del accionante ALFONSO DE JESÚS OJEDA GARCIA frente al impugnante. 8 Tutela No.27931 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la legítima defensa, debido proceso, a la vida y de petición, pretende la parte accionante " se expidan los actos administrativos que me violan todos los derechos y a través de su sabia decisión, se ordene a estas entidades expedir dichos actos para interponer los recursos que me da la ley en bien de mis derechos." Fundamenta su solicitud en presentó derecho de petición el 1 de diciembre de 2009 solicitando la expedición del acto administrativo donde, en forma arbitraria, el Ministerio y el GIT, de una forma tajante le rebaja su pensión de jubilación sin expedir el acto administrativo para tal situación; que el Ministerio nunca le ha notificado dicho acto administrativo que le rebaja su pensión, ni le ha contestado su derecho de petición. TRÁMITE IMPARTIDO Tutela No.27931 Por auto del 5 de febrero de 2010 (fI. 13), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.
Mediante oficio GT — GPSPC-APE-T-272 (fl. 18), entregado vía fax, la accionada informó que, mediante oficio GIT-GPSPC-AA-268 del 1 de febrero de 2010, había dado respuesta al accionante del derecho de petición presentado por éste, en donde le remite copia auténtica de la Resolución No. 001481 del 3 de noviembre de 2009, "Por la cual se revoca directamente unas resoluciones con fundamento en una decisión judicial y se ajusta una pensión ", y anexa copia del oficio en mención dirigido al accionante.
El Tribunal, en providencia del 22 de febrero de 2010, concedió el amparo solicitado y le ordenó a la entidad accionada que notifique al accionante, si no lo ha hecho aún, el oficio por medio del cual da respuesta al derecho de petición del actor y la resolución respectiva, al considerar que si bien aquella remitió copia del oficio GIT-GPSPC-AA-268 del 1 de febrero de 2010, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, no aportó prueba de la notificación del mencionado oficio, como Tutela No.27931 tampoco de la Resolución No. 001481 del 3 de noviembre de 2009, mediante la cual se le ajusta la pensión del actor.
Contra el anterior fallo la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales, presentó impugnación (fls. 41 — 45), en el cual aduce que por tratarse el mencionado oficio de un acto de trámite no requiere de notificación, de donde lo que persigue con el recurso es que se corrija el yerro del a quo al ordenar dicha notificación, " pues lo jurídicamente correcto es que se haga efectivamente entrega de éste al peticionario, por los medios ordinarios, es decir, vía correa"; que, en cuanto a la Resolución, igualmente, resulta improcedente su notificación, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, con el cual se trata de dar cumplimiento a una decisión judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto lo que se pretende con la impugnación presentada, es solamente que se modifique la decisión de primer grado en el sentido de que, en vez de la notificación del oficio y la resolución ordenada, por medio de los cuales se dio cumplimiento al derecho de petición accionado, lo correcto es que se ordene hacer Tutela No.27931 entrega al accionante de los referidos documentos, por los medios ordinarios previstos, vale decir vía correo.
Dentro de los fundamentos de la decisión recurrida, enlistó el Tribunal como requisitos que debía reunir la respuesta al derecho de petición, en el literal c., que "c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para si el sentido de lo decidido.", y en ese sentido es que debe entenderse su decisión de ordenar la notificación del oficio por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del actor, por lo que se aclarará la decisión en esos precisos términos. En cuanto a la Resolución 001481 del 3 de noviembre de 2009 (fls. 47 — 51), en su artículo cuarto se ordenó: "Comuníquese a OJEDA GARCÍA, - calle 14 No. 16-03, Galapa, Atlántico, advirtiéndole que contra la presente resolución no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución ya que éste es consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anotó Tutela No.27931 en la parte motiva, entregándole copia integra, auténtica y gratuita de la misma", por lo tanto, se aclarará igualmente la decisión recurrida en el sentido de que la accionada deberá proceder de igual manera para enterar al accionante del referido acto administrativo, tal como se ordenó en el mismo.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de modificarse en el anterior sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2) de la parte resolutiva de la decisión impugnada, en el sentido de que el accionado, en el término de 48 horas, contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, deberá proceder a enterar al accionante, por cualquier medio efectivo para ello, sino lo ha hecho ya, del Tutela No.27931 contenido del oficio GIT-GPSPC-AA-268 del 1 de febrero de 2010; así como a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución 001481 del 3 de noviembre de 2009, en los términos allí previstos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela No.27931 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO