República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27917 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Blanca Nubia Restrepo Gaitán y María Mélida González, contra el fallo del 5 de febrero de 2010, p roferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la familia, al trabajo, al Rad No. 27917 9 debido proceso, a la recta administración de justicia y a los principios del derecho agrario. Exponen que mediante decisiones judiciales de los accionados, en primera y segunda instancia, se ordenó la reivindicación de un predio localizado en el Municipio de San Martín (Meta), a petición de Rafael Emilio González Mejía, el cual fue adquirido por adjudicación que se hiciera en diligencia de remate llevada a cabo el 31 de julio de 2000, en el proceso ejecutivo que promovieron contra Luis Alberto Matíz Ortega y Amparo Gómez de Matíz. Manifiestan que tanto el Juzgado, como el Tribunal, decidieron el conflicto, sin percatarse de la existencia de una nulidad de lo actuado, que consistía en el hecho de no haberse citado debidamente al Procurador Agrario, tal como lo dispone el artículo 3o del Decreto 2303 de 1989, lo anterior por cuanto el bien está destinado a la explotación agrícola y aves de corral, siendo poseedoras desde hace 14 años; que en su sentir, se equivocó el trámite procesal.
Agregan, que la Procuraduría Sexta Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, en la revisión del referido proceso ante el Tribunal Superior, cuando ya estaba decidido, advirtió la causal de nulidad consistente en "no haberse dado el trámite correspondiente a la jurisdicción especial agraria, y no haberse citado al Ministerio Público como lo ordena la ley" Por lo anterior y considerando que los accionados incurrieron en vías de hecho, por pretermitir la citación del Ministerio Público y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989; solicitan se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 3o de marzo de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, desde el auto admisorio de la demanda.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de enero de 2010, avocó conocimiento de la acción referida, ordenó notificar a los accionados y vincular a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 76 y 77). La Procuraduría Sexta Judicial Ambiental Agraria del Meta, manifiesta que por la vía de tutela se debe decretar la nulidad del proceso y ordenar la restitución de la posesión del bien, ante la materialización de una vía de hecho, que al proceso nunca se vinculó al Ministerio Público para que actuara, como correspondía (folios 82 a 85).
El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, se refiere al trámite que se surtió en ambas instancias y pide negar la acción invocada, porque el proceso se desarrollo con acatamiento de las garantías para las partes; la decisión de fondo, impugnada por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Meta, el 4 de marzo de 2008 (folios 93 y 94)- Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado, por no cumplir la solicitud con el requisito de inmediatez, se remitió a la sentencia del 14 de septiembre de 2007, radicación 11001023000-2007-01316-00 yademás, expresó que "hubo desdén de las accionantes en procurar la protección de los derechos que hoy alegan conculcados, pues omitieron alegar sus motivos de inconformidad ante el juez natural, a través del incidente de nulidad, negligencia que impide la procedencia del amparo impetrado en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
"Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales fenecidas o remediar fallas de gestión procesal" (folios 118 a 125). Las accionantes impugnaron el fallo, afirmando que la no comparecencia e intervención al proceso del agente del Ministerio Público es violatorio del debido proceso, como ocurrió en el asunto objeto de tutela, pues la misma era obligatoria; por lo anterior reclama la protección de los derechos fundamentales invocados (folios 138 a 14o).
Quien es demandante en el proceso reivindicatorio, allegó escrito con posterioridad a la sentencia de tutela, mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción invocada (folios 141 a 144). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta quelas providencias cuestionadas se dictaron el 20 de marzo de 2007 y el 4 de marzo de 2008, por medio de las cuales se resolvió reivindicar el predio ubicado en el Municipio de San Martín (Meta), que presentara Rafael Emilio González Mejía, y la presente acción se radicó el 18 de enero de 2010 ante esta Corporación (folio 65).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Pero además, como lo señala la Sala Civil, se encontró que el aquí interesado pudiendo hacerlo, no presentó inconformidad alguna ante el Juez natural, mediante el respectivo incidente de nulidad; situación que pone de presente que la acción constitucional de tutela, no es el camino para enderezar los trámites propios de la acción que ordinariamente se está adelantando ante el juez competente.
Rad No. 27917 Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza