Micelio
T 27915 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27915 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por los señores FABIO ALEJANDRO RUIZ SANTOS, VIANETH LUENGAS PEÑA y ADRIANA LUCÍA RODRIGUEZ REMOLINA, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de 5 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por los impugnantes, contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por Fernando Arango Lobo y otro contra Manuel José Méndez Rodríguez. 8 Sala de Casación Laboral Rad. 27915 ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo antecitado, se Ilevó a cabo diligencia de remate y adjudicación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, subasta respecto de la cual el ejecutado solicitó se declarara inexistente y luego reclamó su invalidación; el a quo aprobó la adjudicación, decisión que fue revocada por el ad quem, al considerar equivocada la posición del juez, de allí se origina el recurso a la Constitución. Pretenden los impugnantes que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado, con la decisión del Tribunal.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido investido por la Constitución Política y la ley para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares, Sala de Casación Laboral Rad, 27915 desarrolló una aceptable ponderación de las circunstancias de hecho y de las normas regulativas de la venta en pública subasta de bienes trabados en juicios ejecutivos, "que lo llevó al convencimiento de que no confluían los requisitos indispensables para su aprobación, en la medida en que la secretaria del juzgado era la que había dirigido el desenvolvimiento de la licitación y adjudicado el predio al mejor postor, incurriendo así dicho juzgador en garrafal equívoco, dado que ello no alcanzaba siquiera a configurar un acto procesal, aparte de que había procedido a proferir el auto aprobatorio cuando aún estaba pendiente de decisión el incidente de nulidad del remate, contrariando así en forma palmaria el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que impide adoptar ese pronunciamiento si está pendiente el incidente de nulidad." (Folio 155).

CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sala de Casación Laboral Rad. 27915 Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la Sala de Casación Laboral Rad. 27915 prueba, por el contrario, el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión, en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.

En efecto, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, el ad quem estudió los artículos 527, 528 y 530 del C.P.C. así como el material probatorio y en ellos fundamentó su decisión de revocar el auto de 4 de marzo de 2009, que aprobó el remate del bien hipotecado.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Sala de Casación Laboral Rad. 27915 Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sala de Casación Laboral Rad. 27915

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Francisco Javier Ricaurte Gómez Elsy Del Pilar Cuello Calderón Gustavo José Gnecco Mendoza Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Camilo Tarquino Gallego ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza