CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27907 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Antonio Lopera Betancur, agente oficioso de Rodolfo Eduardo Gutiérrez Gutiérrez y María Elvira Gutiérrez de Gutiérrez, contra el fallo del 4 de marzo de 2010 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra La Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos Rad. No. 27907 9 fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la vida. Expone que en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, se tramita proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de los señores Rodolfo Eduardo y Néstor Mario Gutiérrez Gutiérrez siendo demandante el BANCO COLPATRIA, entidad que cedió los derechos de crédito a TITULARIZADORA COLOMBIA S.A. HITOS.
Afirma que debido a la incapacidad de Rodolfo Eduardo Gutiérrez, en varias ocasiones le solicitó a la autoridad judicial ante la cual se adelanta el proceso, decretar su interrupción, sin que el funcionario accediera, razón por la cual acudió a la acción de tutela; el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo, pero el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, revocó la sentencia y negó la protección constitucional.
Señala que con esa decisión de segunda instancia, se incurrió en una vía de hecho, pues se desconoció el material probatorio aportado, mediante el cual se acredita que Rodolfo Eduardo sufre una patología grave que permite la interrupción del proceso y, además, con fundamento en las facultades otorgadas por la Constitución, un juez de tutela puede anular el proceso.
Con fundamento en lo anterior, pide acceder a la protección constitucional y revocar el fallo proferido por la accionada; mantener y cumplir la sentencia de primera instancia, que ordenó la interrupción del proceso ejecutivo hipotecario referido. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 24 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y enterar a los intervinientes en la acción de tutelaque adelantó Rodolfo Eduardo Gutiérrez Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (folio lo).
El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito, remitió copia del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 (folios 20 a 22). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que el amparo solicitado no procede contra fallos de tutela, por ser improcedente, allega copia de la decisión censurada por el accionante, proferida el 20 de enero del año en curso (folios 25 a 30).
La apoderada de Colpatria, señala que no es procedente la acción de tutela invocada, pues se está adelantando contra una sentencia de tutela anterior (folios 32 a 34) Mediante fallo del 4 de marzo de 2010, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado teniendo en cuentaque "Revisada la situación expuesta por el accionante, la Sala Advierte que la solicitud de amparo excepcional ahora interpuesta no puede triunfar, habida cuenta que su propósito está orientado a criticar la sentencia con la que la autoridad acusada decidió la impugnación formulada contra el fallo que en primera instancia resolvió la petición de protección constitucional que el interesado instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual la discusión presentada en los mencionados términos desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991" "Cumple tener presente que ante una ocasional falta de desafuero en el que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nueva herramienta de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada" (folios 52 a 57).
El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que se incurrió en una vía de hecho, al desconocer las normas sobre la anulabilidad de negocios jurídicos celebrados con personas relativamente incapaces, tal y como lo confirmó el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito (folios 66 y 67). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestiona el fallo del Tribunal, proferido el 20 de enero de 2010 dentro de otra acción constitucional, que revocó la decisión de tutela de la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y le negó el amparo, porque considera que la decisión es contraria a derecho, en atención a que, como lo destacó el juzgado referido "Existen serios elementos de prueba que dan cuenta de la incapacidad del señor RODOLFO EDUARDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a raíz del retardo mental que padece" y, además, que "El juzgado accionado ha omitido tomar medidas respecto de las consecuencias que se derivan de la intervención procesal del señor RODOLFO GUTIÉRREZ, de quien se vislumbra presenta incapacidad absoluta"; es decir, que se pretende revivir un debate que se encuentra resuelto, a través de un fallo, que se comparta o no, no puede ser objeto de un nuevo estudio por la vía constitucional; ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia de este amparo excepcional, contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones no puede prosperar la solicitud de mantener y dar cumplimiento al fallo de primera instancia, mediante el cual se ordenó la interrupción del proceso en la forma dispuesta por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, en el trámite de la tutela anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA