CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27905 Acta N°.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo del 9 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS S. A., a la cual se ordenó vincular la SALA CIVIL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 6 Tutela No.27905 CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO AV VILLAS S. A., por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que adquirieron una vivienda por medio de un crédito hipotecario adquirido con el BANCO AV VILLAS S. A.; la Corporación inició proceso en su contra con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, persiguiendo el pago de la deuda; que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone para su caso la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso y en caso de acordarse reliquidación de la obligación, se dará por terminado el proceso; que la Corte Constitucional ha dispuesto que los procesos ejecutivos Tutela No.27905 hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, deben declararse terminados por los jueces y magistrados; a pesar de diversos memoriales presentados, no se ha llevado a cabo la terminación del proceso.
Solicita la terminación del proceso y su archivo definitivo, y la nulidad de las demás actuaciones surtidas. Mediante auto del 28 de enero de 2010, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, negó el amparo constitucional solicitado al considerar la acción manifiestamente extemporánea, toda vez que la adjudicación del inmueble a la entidad acreedora, fue aprobada en segunda instancia mediante proveído del 23 de febrero de 2007; además que, estimó, la queja formulada contra las providencias del Tutela No.27905 10 de marzo de 2005 y 28 de octubre siguiente, por medio de las cuales los accionados negaron la petición de terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya había sido materia de revisión en sede constitucional, en donde esa Sala había confirmado la denegación del amparo, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, expediente 11001-02-03-000- 2009-01312-00.
El recurrente se limitó a impugnar el fallo, sin sustentar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que la primera instancia, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la • acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin Tutela No.27905 perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Es por ello que no se equivocó el juez constitucional de primer grado, en cuanto estimó que, lo relativo a la adjudicación del inmueble a la entidad acreedora, resultaba extemporáneo, toda vez que fue aprobada en segunda instancia mediante proveído del 23 de febrero de 2007, por lo que se supera todo término prudencial, que la jurisprudencia ha considerado en circunstancias normales, puede ser de seis meses, para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
Tutela No.27905 Igualmente, resulta inconducente el amparo en lo que respecta a las providencias del 10 de marzo de 2005 y 28 de octubre siguiente, por medio de las cuales los accionados negaron la petición de terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto tales decisiones ya habían sido materia de revisión en sede constitucional, por la misma Sala de Casación Civil.
Por ello resulta, igualmente, improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un Tutela No.27905 procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial" (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela No.27905 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela No.27905 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza