República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27873 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo del 2 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que adelanta Lina Damaris Ramos Hurtado.
ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela contra la recurrente, por la supuesta violación del derecho de petición. Expone que el día 29 de octubre de 2009, con radicación No. 022842 presentó solicitud ante la entidad accionada, tendiente a obtener que el porcentaje que le corresponde por concepto de la pensión de sobreviviente reconocida por el fallecimiento de su padre, seRad.
No. 27873 7 Rad. No. 2 78 73 acrescente a nombre de su señora madre Nelsy Oliva Hurtado de Ramos, quién recibe el otro 50%. Afirma que el motivo de la solicitud, obedece a que no se encuentra en posibilidad de continuar estudiando debido a las interrupciones en el pago de la mesada pensional, además porque el 21 de septiembre de 2010 se extingue su derecho por cumplir 25 años de edad.
Señala que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que se le vulnera su derecho de petición. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante auto del 17 de febrero de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar al accionado, para que rinda un informe detallado de los hechos contenidos en la solicitud de tutela, especialmente en cuanto a la petición radicada el 29 de octubre de 2009 por la accionante (folios 18 y 19).
Se informó por la Coordinadora del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que la entidad da trámite a las solicitudes en estricto orden y respetando el principio de imparcialidad, de conformidad con las disposiciones legales, que ante el grupo accionado se presenta un excesivo número de solicitudes, que desborda la capacidad del recurso humano y físico para responder y satisfacer las mismas en el término dispuesto; sin embargo, para el caso de la petición elevada por la accionante, manifiesta que el Área de Pensiones, por memorando GPSPC-AP- 495 del 24 de febrero de 2010, respondió a Lina Damaris Ramos Hurtado en debida forma, la solicitud que motiva la tutela, razón por la que, dice, se configura una situación de hecho superado, debiéndose negar la misma (folios 31 a 34).
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concedió el amparo constitucional al derecho de petición, indicando que se allega al expediente una comunicación dirigida a la accionante, que da respuesta a la solicitud; "De acuerdo con lo anterior, la Sala podría concluir que el derecho de petición de la actora se encuentra restablecido y, en consecuencia, la existencia de un hecho superado; sin embargo, la teoría del hecho superado pierde aplicabilidad en el presente asunto, en razón a que dicha información fue allegada a esta Corporación en virtud del requerimiento efectuado por el presente trámite, pero no se acreditó en el plenario que la actora hubiese recibido notificación de ello, ante lo cual el informe rendido por la (sic) GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL carece de eficacia".Ordenó, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, le notifique a la actora sobre el contenido del oficio No. GPSPC-AP No. 591 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se informa la respuesta dada a la solicitud del 29 de octubre de 2009 (folios 40 a 48).
La decisión fue impugnada por la accionada, reitera que a la actora ya se le respondió su petición a través del oficio No. GSPC-AP-591 de 24 de febrero de 2010, el cual se le envió a la dirección anotada en la tutela; agrega además, que no es viable la notificación del oficio de respuesta, pues no se trata de un acto administrativo, por lo que pide se modifique el fallo de instancia. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas.
Al revisar la documental allegada al expediente de tutela, se observa que es procedente confirmar el fallo impugnado, pues si bien es cierto que a folios 37 a 39, aparece el oficio No. GPSP-AP-591 fechado 24 de febrero de 2010, en el que la Coordinadora (E) del Área de Pensiones, da respuesta a la accionante, sobre el radicado No. 022842 del 29 de octubre de 2009, lo cierto es que no obra prueba del envío o notificación del mismo a la interesada, circunstancia esta que impide al juez constitucional establecer que la peticionaria tiene conocimiento del contenido de la respuesta dada a su solicitud, y por ende demostrar que el derecho de petición se haya satisfecho en debida forma.
Así las cosas, es preciso confirmar la decisión impugnada, pues no hay certeza que la respuesta dada a la accionante en el oficio No. GSPC-APNo. 591 del 24 de febrero de 2010, se haya informado o notificado en debida forma a la parte interesada. Finalmente, se considera viable aclarar a la parte impugnante que la decisión del Tribunal se confirmará, va dirigida a que "notifique a la actora sobre el contenido del oficio GPSPC-AP No. 591 de fecha 24 de febrero de 2010", orden que se mantendrá en razón a que no hay motivo para revocarla.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓ PEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO