República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27855 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Itala Yaneth González, representante legal de la Institución Educativa Auxiliares de la Salud "San Ignacio" Ltda., contra el fallo del 24 de febrero de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado treinta y dos de esta ciudad, y extensiva a la señora Claudia Esperanza Rojas.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Argumentó que ante el juzgado accionado, la señora Claudia Esperanza Torres presentó demanda laboral de única instancia contra Rad. No. 27855 8 la entidad que representa, una vez admitida se ordenó correr el respectivo traslado a la demandada y a su vez se citó para la única audiencia de trámite.
Agrega que se le notificó la demanda y se citó para la referida audiencia el día 2 de diciembre de 2009, fecha en la que no pudo asistir por problemas de salud, pero, el día anterior allegó excusa médica para que se fijara nueva fecha; sin embargo, el Despacho no accedió a lo pedido porque la persona jurídica cuenta con un suplente y continuó la diligencia con las consecuencias pertinentes.
Indica que al no tener en cuenta la petición de fijar nueva fecha, no obstante presentarse la respectiva excusa médica en forma oportuna, vulnera el derecho de defensa, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad, es decir, una vía de hecho establecida por la jurisprudencia constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 11 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificaral accionado; también a la señora Claudia Esperanza Rojas, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 19).
El Juez Treinta y Dos Laboral de esta ciudad, informó que la excusa presentada por la accionante no fue suficiente para suspender la audiencia, en razón a que conforme al certificado de existencia y representación, la demandada cuenta con un suplente que la reemplaza, sin probarse, en la audiencia, que el mismo estuviera también incapacitado; dice que al continuar el trámite sin la comparecencia de la accionada se ciñó a los parámetros legales, sin violar las garantías procesales, razón por la que pide denegar la tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que "De la actuación procesal surtida en el proceso adelantado por la señora Claudia Esperanza Rojas contra el Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada no encuentra esta Sala la existencia de la vulneración alguna al debido proceso, el trámite se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley procesal laboral para esta clase de actuaciones, siendo además notorio que el juez dio trámite a las mismas otorgando las garantías correspondientes, además todas y cada una de las providencias dictadas fueron debidamente notificadas por uno de los medios legales (estado), y la aquí accionante no hizo uso del recurso de reposición que le asistía, es decir, no mostró inconformidad en esa oportunidad frente a lo decidido por el juzgado accionado, además es preciso señalar que de acuerdo con las actuaciones surtidas especialmente la notificación del auto admisorio de la demanda se precisó la comparecencia a la audiencia en que debía contestarse la demanda de la aquí accionante como representante legal de la institución educativa o quien haga sus veces, no requiriéndose la exclusiva presencia de la accionante Itala Yaneth González, ahora al observar el certificado de existencia y representación legal del Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada, se observa que efectivamente la accionante contaba con un suplente con funciones de representación legal, el cual podía atender la audiencia y ejercer el derecho de defensa de la institución encartada, sin embargo tal comparecencia no se dio, no resultando atendible que su inasistencia se debió a que estaba cumpliendo con otras actividades.
Así que resulta evidente que lo que pretende el accionante a través de ésta acción es suplir las ineficiencias de los representantes del instituto en mención". (folios 51 a 58). La accionante impugnó la anterior decisión, afirma que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta la excusa médica presentada, que su actuar fue caprichoso y arbitrario; que laparte accionada no tuvo en cuenta el inciso 5° del artículo 77 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 39, modificado por la ley 1194 de 2001, art. 11, referido a que si antes de la audiencia alguna de las partes presenta excusa, se señalará nueva fecha para celebrarla; que si bien es cierto la entidad tiene un suplente del representante legal, era imposible que en 24 horas se pusiera al tanto del litigio, razón por lo que reclama la revocatoria de la sentencia de tutela (folios 64 a 66).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con lasactuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, advierte la sala que la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. En este asunto, se puede advertir que el juzgador decidió no tener en cuenta la excusa presentada por la representante legal, por cuanto hay un suplente que la reemplaza, sin acreditarse que este último se encontrara igualmente incapacitado; decisión esta que fue proferida dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO