CORTEPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27849 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el INISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES, en contra del fallo de 3 de febrero de 2010, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por LEONIDAS JOSÉ MARIMÓN ANGULO contra el aquí impugnante. 12 SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 ANTECEDENTES El ciudadano LEONIDAS JOSÉ MARIMÓN ANGULO, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-COORDINACIÓN DE ÁREA DE PENSIONES DE ASUNTOS PORTUARIOS, y pretende que el juez de tutela ordene al "MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-COORDINACIÓN DE ÁREAS DE PENSIONES DE ASUNTOS PORTUARIOS-, se sirva reconocer y realizar el desembolso inmediato de dinero de las mesadas pensionales correspondientes a los meses con las que se encuentran en mora" (Folio 3).
El accionante adujo en su escrito de tutela que mediante Resolución No. 000445 sin indicar fecha, le fue reconocida la "sustitución pensional", causada por el fallecimiento de su padre Mariano Marimón Santiago, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; que es mayor de edad pero se encuentra cursando en el CENTRO INCA, el programa de TÉCNICO EN MECÁNICA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 AUTOMOTRIZ, razón por la cual el derecho a recibir la pensión persiste, "pues dada la intensidad horaria de la carrera escogida ( ) se encuentra imposibilitado para trabajar y consecuencialmente depende económicamente de la mesada pensional." (Folio 1).
Agregó el tutelante que en cumplimiento a un fallo de tutela, el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, le da respuesta así: " no es procedente efectuar el pago, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1889 de 1994, los cuales son "aportar certificado original expedido por establecimiento de educación formal básica, media superior, aprobado por el ministerio de educación nacional, en el que se cursen los estudios".
Es del caso precisar que no es necesario matricularse " (Folio 2). De otra parte, el tutelante dijo que: "( ) en el certificado expedido por el CENTRO INCA dirigido al organismo hoy accionado calendado 22 de septiembre de 2009 se da constancia de los periodos tanto matriculados como asistidos de mi prohijado al programa de TECNICO EN MECANICA AUTOMOTRIZ a saber: "..CICLO A: Periodo Académico con fecha de inicio: Enero 30 de 2009 a Julio de 2009 no lo culminó. Presenta registro de asistencia hasta el día 13 de febrero de 2009.
Ciclo B: módulo académico con fecha de inicio: junio 05 de 2009 a Agosto 12 de 2009. Culminó y su asistencia fue normal " Posteriormente se expide un nuevo certificado de matricula del modulo comprendido entre el 18 de Septiembre de 2009 a Febrero de 2010." (Folio 2). SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 Por último, expresó que tiene interés de adelantar estudios superiores, sin embargo no ha podido cursarlos de manera continúa, por cuanto tiene 11 meses sin recibir el pago de la mesada pensional, por tanto debió aplazar el semestre de escolaridad al no contar con los recursos económicos para suplir los gastos que conlleva el mismo; que no existe otro medio judicial, que de manera inmediata restablezca el derecho al mínimo vital.
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 3 de febrero de 2010, concedió el amparo pretendido para proteger los derechos al mínimo vital y acceso a la educación y, en consecuencia, ordenó: “1º. ORDENAR al COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar el pago completo de las mesadas pensionales correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de Julio del 2009 hasta el del presente de enero del 2010, y las que en un futuro se causen hasta que supervivan los motivos que dan origen a su reconocimiento, a favor del joven LEONIDAS JOSÉ MAR1MON ANGULO".
(Folio 36). SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 Para edificar su fallo de tutela la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, consideró en lo pertinente: "En consecuencia, de lo establecido en la norma que gobierna el caso y su interpretación constitucional, la Sala habrá de acceder en forma parcial al amparo implorado, puesto que el petente si bien es cierto suspendió los estudios en el primer semestre del año 2009, -reiniciándolos en el segundo semestre del mismo año-, tal cese temporal no es automáticamente causal de la pérdida del derecho pensiona!, pues encontrándose actualmente matriculado y cursando el mismo programa académico que ha venido desarrollando desde su inició, como Técnico en Mecánica Automotriz, y con la intensidad horaria requerida por el precepto en cuestión, -veinte (20) horas-, es procedente que se le reanude el pago de sus mesadas pensionales a partir del mes en que retomó los estudios, porque se presume que no ha llegado a la edad límite de la pérdida del derecho, ya que en este sentido la accionada no se ha pronunciado al respecto.
De esta manera se le ampara el derecho al mínimo vital y al acceso a la educación. Ahora bien, estima la Sala, que con respecto a los certificados anexados por el actor en esta tutela y que se encuentran debidamente expedidos por la institución educativa, (ver folios 7 y 8), los mismos tienen el suficiente valor probatorio para acreditar los hechos expuestos, dada la naturaleza informal de la tutela, más como la accionada alega que no fueron remitidos a sus dependencias, queda la institución no obstante con toda la facultad para investigar y constatar su idoneidad y la certeza de su contenido, y en caso de encontrar alguna inconsistencia poder presentar las denuncias respectivas y consecuencial suspensión del pago de la pensión ( )." (Folio 36).
SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 La anterior decisión fue impugnada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Expresó que la determinación de no realizar el pago de mesadas a los estudiantes beneficiarios de pensión de sobrevivientes que no demuestren verdaderamente su incapacidad para laborar por razón de estudios se fundamenta en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
En cuanto al "PAGO EFECTIVO DE MESADAS PENS1ONALES" (Folio 53), manifiesta que la administración no puede ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar desembolsos de dineros que corresponden a la Nación, "de hacerlo el funcionario estaría incurso en conducta punible por los resultados dañosos para los recursos confiados a su cuidado y tutelados por la Ley.
( ) la orden de pago de mesadas pensionales en un plazo de cuarenta y ocho horas, resulta de imposible cumplimiento para la administración ( )". (Folio 55). SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 Adiciona la impugnante que a través de la acción de tutela no se puede ordenar el pago de sumas de dinero, soporta su aseveración en pronunciamientos jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado por el ciudadano LEONIDAS JOSÉ MARIMÓN ANGULO, pues las pretensiones cuya satisfacción pretende aquél por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho a la continuidad en el pago de una pensión de sobrevivientes y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.
Precisa la Sala, que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
En ese orden de ideas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° deI artículo 6° deI Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 deI 7 de septiembre de 1994) Finalmente, esta Corporación resalta que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, es indispensable cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, entre los cuales se encuentra "( ) acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación ( )", pero el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES aduce que las correspondientes certificaciones no fueron remitidas a sus dependencias, además, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que no hay constancia de que el antecitado ministerio las hubiese recibido.
Por tanto se impone revocar la decisión del Tribunal y negar el amparo. SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 27849 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO