CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27819 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por YOVANNY MARCELA MALLARINO ASPRILLA en contra del fallo de 24 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPER1OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQU1A, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuya parte pasiva la conforman la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de Educación. 11 Rad. 27819 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pretende la parte accionante se dispense la protección constitucional de los mismos y que, se ordene a los accionados que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica, "por lo probado en el Recurso de Reposición y no resuelto hasta la fecha", y, en consecuencia, sea incluida dentro de la lista de elegibles del concurso de docentes para una plaza docente vacante del nivel de Básica secundaria; así mismo, solicitó se suspenda provisionalmente la audiencia pública para la elección de la plaza docente, hasta tanto se defina la tutela.
Indica la accionante que por cumplir con los requisitos del concurso de méritos "Directivos Docentes y Docentes", se presentó a la convocatoria citada mediante Resolución No. 056 a 122 de 2009 por la Comisión Nacional del Servicio Civil; posteriormente, el 5 de Rad. 27819 julio del mismo año, presentó las Pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, y la Psicotécnica en el Municipio de Turbo y que el 14 de agosto de 2009, se publicaron los resultados de las pruebas realizadas, en el cual se enteró que en la parte inferior se señaló que "La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará en ICFES", en consecuencia presentó el 28 de agosto de ese año, reclamación ante la mencionada entidad en la que sostuvo que su inscripción y presentación de las pruebas se encontraban dentro de las normas establecidas y cánones normales para esos casos.
Posteriormente, mediante Resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, la cual fue publicada en la página Web del ICFES, invalidó los resultados de algunos docentes al considerar que habían incurrido en un presunto fraude por copia o intento de copia, dentro de la cual se mencionó a la actora como una de las involucradas; que en razón a este hecho, interpuso recurso de reposición, del cual manifiesta no ha tenido respuesta alguna por parte del ICFES y sin resolver el mencionado recurso, el 1° de febrero de 2010 se dieron a conocer los concursantes que son incluidos en la lista de elegibles, dentro de la cual no figura el nombre de la accionante.
Rad. 27819 TRAMITE IMPARTIDO Por auto deI 16 de febrero de 2010 (fI. 26), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Esa Colegiatura, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 24 de febrero del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, básicamente, que la parte solicitante cuenta con medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la dilucidación de la situación que estima lesiva de sus derechos, sin que tampoco sea viable su concesión como mecanismo transitorio, por no venir acreditada en los autos la situación de perjuicio irremediable que así lo permita.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, reiterando sus planteamientos iniciales. Rad. 27819 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Rad. 27819 En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En el presente caso, la accionante busca por vía, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene a las entidades accionadas que validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas, y psicotécnica; y en Rad. 27819 consecuencia se incluya su nombre en el consolidado de Resultados de las Convocatorias Docentes 2009.
En el asunto bajo examen, habrá de confirmarse el fallo recurrido, teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el Tribunal, la actora cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Rad. 27819 De otra parte, tampoco encuentra la Sala que se configure ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad, alegado por la actora porque de los hechos narrados por ésta, no se ve cómo pudo vulnerarse, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Y con respecto a la protección de su derecho fundamental de petición, que afirma la accionante que se le vulneró por parte del ICFES al no resolver el recurso de reposición, observa la Sala tal como lo advirtió el Tribunal que dentro de las pruebas allegadas al expediente, obra la Resolución No. 105 del 25 de enero de 2010, que resolvió los recursos interpuestos.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. Rad. 27819 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Rad. 27819 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCOMENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO