Micelio
T 27757 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27757 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Eduard Fernando Díaz Pineda promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

I.

ANTECEDENTES El joven Eduard Fernando Díaz Pineda, por conducto de apoderado judicial, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se presentó voluntariamente a prestar el servicio militar obligatorio; que el siete de julio de 2007 fue víctima de la explosión de una granada que le causó lesiones múltiples; que la Junta Médico Laboral lo calificó en un 46.14% de pérdida de capacidad laboral e interpuso recurso de apelación y el Tribunal Médico Laboral le dictaminó una invalidez del 49.25%, razón por la cual solicitó mediante derecho de petición enviado el 7 de julio de 2009, que “se cancelara la indemnización que corresponde”, Informó que el 21 de ese mismo mes y año, el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le manifestó que no había recibido el Acta por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que una vez dicho documento sea entregado procederán “a efectuar el trámite administrativo, el cual es progresivo, para poderse expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación”.

Aseveró que el 18 de septiembre de 2009, presentó nuevamente derecho de petición al ministerio accionado para que le informara si se había recepcionado el Acta No. 3665 del 2 de abril de ese mismo año, expedida por el Tribunal Médico Laboral, si ya se había emitido el acto administrativo para cancelar la correspondiente indemnización y cuánto tiempo se demoraba para expedirlo.

Afirmó que mediante oficio del 14 de octubre de 2009, recibió respuesta incompleta a los anteriores interrogantes; que han transcurrido 4 meses en que radicó la solicitud de indemnización, la que en su caso es sustitutiva a la pensión de invalidez, “por no alcanzar (…) a una incapacidad del 50%, sin que se haya resuelto, como tampoco se ha informado, cuando se resolverá”.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la entidad accionada que resuelva “la solicitud de fecha 7 DE JULIO DE 2.009, donde se solicita el RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACIÓN TENIENDO EN CUENTA LA CALIFICACION EMITIDA POR EL TRIBUNAL MEDICO”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 11 de noviembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: El Ministerio de Defensa Nacional informó que el Tribunal Médico Laboral “no tiene competencia legal para expedir el acto administrativo para cancelación de la indemnización, ni mucho menos podemos establecer términos para que sean cancelados los dineros de la indemnización, ya que depende del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional”.

Por su parte, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; que las actuaciones relacionadas con el reconocimiento prestacional, se han resuelto de fondo y de manera oportuna al actor. Por último, señaló que “ los reconocimientos prestacionales” del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, “ están reguladas por un régimen especial (Decreto 2728/1968, Decreto 094/1989, Decreto 1796 de 2000 y Decreto 4433/2004) y no por el régimen general como lo expone el actor aludiendo a la ley 100/1993”: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 25 de noviembre de 2009, tuteló los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del accionante; como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales-, “expedir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, los actos administrativos que resuelvan de fondo, de manera clara y concreta la petición elevada por el ciudadano el 07 de julio de 2009, a través de apoderado, respecto del pago de indemnización por disminución de su capacidad laboral y proceder a la notificación de los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos Art. 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,…”.

Inconforme con la decisión el Jefe del Grupo Indemnizaciones del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la impugnó mediante escrito en el que asevera que “con el fin de cumplir el fallo de tutela a pesar de no compartir los planteamientos del fallador”, remite fotocopia de la Resolución No. 01560 del 30 de noviembre de 2009 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal de la Policía Nacional incluido en nomina (sic) 49 Indemnización 2009, entre los cuales se encuentra el señor DIAZ PINEDA EDUAR FERNANDO”.

Igualmente allegó fotocopias de los Oficios Nos. 15481 y 15482 del 7 de diciembre de 2009 “por medio de los cuales se da cumplimiento al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al recibir el anterior escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, la cual ya había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, consideró pertinente solicitar información a la empresa de correos “sobre la fecha en la que fue notificada la entidad para poder establecer si la impugnación fue o no presentada en forma oportuna”, y teniendo en cuenta la certificación emitida por dicha empresa, ofició a la Corte Constitucional para que devolviera “con carácter urgente el expediente contentivo de la acción de tutela, (…) con el fin de resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada”, y mediante auto del 3 de marzo del presente año, concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES A partir de la documental que obra en el interior del expediente, se puede establecer lo siguiente: El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional envió al interesado y a su apoderado el oficio No. 15481 del 7 de diciembre de 2009, por medio del cual los citó para que comparecieran a esa entidad, con el fin de notificarlos de manera personal de la Resolución No. 01560 del 30 de noviembre de 2009; asimismo les remitió copia del mencionado acto administrativo, los cuales fueron despachados a una dirección diferente de la señalada por el apoderado del accionante en sus respectivas solicitudes; mientras indicaron como dirección para notificaciones la “Calle 36 No. 12-61”, la que reiteraron en su escrito de tutela, el correo fue enviado a la “Calle 35 No. 12-61” de Bucaramanga – Santander.

Por otra parte, no hay planilla de correo o prueba alguna que demuestre fehacientemente que dicho oficio, se haya enviado a sus destinatarios. Breves razones que obligan a mantener el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO