CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27669 Acta N°. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de JORGE ENRIQUE FRANCO LEMA y AMPARO MORENO RIVERA, contra el fallo del 10 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAL1 y el Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Tutela No.27669 ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE FRANCO LEMA y AMPARO MORENO RIVERA, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO DAVIVIENDA S. A., por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el BANCO DAVIVIENDA S. A., adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para el cobro de unos pagarés suscritos a su favor; el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, sin atemperarse a precedente constitucional, pues no se acompañó constancia de reestructuración y se presentó como base de recaudo un título valor viciado de capitalización de intereses; ad portas de la Tutela No.27669 diligencia de remate, presentaron excepción de pago con prueba pericial, que fue rechazada por el Juzgado y confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Cali; así mismo, radicaron solicitud de terminación del proceso por inejecutabilidad de la obligación, que fue negada por el Juzgado; recurrieron en apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, declaró inadmisible el recurso de apelación. Aducen que, conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la C. N., al fallo de constitucionalidad C — 955 de 2000 de la Corte Constitucional y a la interpretación integral de la Ley 546 de 1999, se impone la terminación de los procesos hipotecarios iniciados con base en pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley, como consecuencia de la reliquidación de los créditos y la condonación de la mora Solicitan se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por inejecutabilidad de la obligación. Tutela No.27669 Mediante auto del 29 de enero de 2010, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que el auto que no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión del juzgado de negar la terminación del proceso por inejecutabilidad de la obligación, dictado por el magistrado ponente, era susceptible de ser recurrida mediante súplica que regulan los artículos 363 y 364 del C. P. C., y no se hizo así, por lo que no era posible, en consecuencia, utilizar la tutela como mecanismo alternativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que lo estimó la Sala de Casación Civil, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que Tutela No.2766 reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria De donde, si, como ocurrió en el presente caso, las accionantes no plantearon ante el juez natural el recurso de súplica; que echó de menos la primera instancia, contra el auto del magistrado ponente (fls. 149 — 151), que declaró inadmisible el recurso de apelación de los accionantes, contra el proveído que negó su solicitud de Tutela No.2766 terminación del proceso por inejecutabilidad de la obligación, mal pueden ahora, enmendar su omisión, recurriendo a la acción de tutela como si tratare de un mecanismo alternativo que permita reexaminar la actuación del juez natural Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No.2766
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No.2766 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.