República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DECASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 27635 Acta No. 9 Bogotá D.C., 24 de marzo de 2010 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de la SOCIEDAD ACROPECUARIA SAN ISIDRO S.A, contra el fallo del 10 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.
ANTECEDENTES Pretende la empresa actora la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que Luis Eduardo Soto Orjuela, mediante apoderado, inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Agropecuaria San Isidro para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales originados en la relación laboral que finiquitó unilateralmente; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual admitió la demanda, y el 15 de diciembre de 1999 y ordenó notificar a la demandada, para lo cual, comisionó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien realizó dicha notificación en una dirección diferente a la aportada en la demanda, aunado a que, al no encontrar al Representante Legal de la empresa, procedió a notificar por aviso y, posteriormente, ordenó el emplazamiento y nombró curador ad litem.
Que el 22 de septiembre de 2004 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, y a continuación siguió proceso ejecutivo que culminó con auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseguró que la sociedad a la que representa solo tuvo conocimiento del proceso cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada, razón por la que considera cercenados sus derechos fundamentales, que invocó para reclamar su amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de diciembre de 2009, la Sala Civil Familia Laboral de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó el amparo constitucional, por cuanto consideró que no era procedente acceder al mecanismo de tutela cuando existían otros mecanismos de defensa judicial para que la accionante hiciera valer sus derechos.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corte determinar si las actuaciones emanadas por el Juez Promiscuo del Puerto López, vulneraron derechos constitucionales de la sociedad accionante al tramitarse el proceso ordinario y posteriormente el ejecutivo, el cual se encuentra en curso.
En ese sentido, estima esta Corte que la sociedad actora cuenta con otro mecanismo para acceder a la protección dentro del proceso ejecutivo por cuanto, según lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 142 del C. de P. C., aplicable al caso, según lo permitido por el artículo 145 del C. de P. L.: "( ) la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades, la declaración de la nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal." Así las cosas es claro que la sociedad accionante puede, si así lo estima, proponer el incidente de nulidad, sin que le sea dable al juez constitucional conocer sobre la presente acción dado que existe otro mecanismo de defensa judicial.
En consideración a lo anteriormente mencionado, la acción no puede prosperar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 10 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5