República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27623 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del Banco Comercial de AV VILLAS S.A., contra el fallo de tutela de 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que imputa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de la ciudad de Cali. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo de tutela del 5 de febrero de 2010, resolvió denegar el amparo por considerar que en este caso no se había transgredido los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de la accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado analizó que las autoridades judiciales accionadas, esto es el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, dentro de un primer fallo de tutela interpuesto por el apoderado del Banco Comercial AV Villas, habían acatado la orden de tutela, que les ordenaba pronunciarse de la objeción del dictamen por error grave en primera y segunda instancia. El apoderado judicial del Banco Comercial AV VILLAS señala en su escrito (fls.1 a 11) que, mediante sentencia de tutela del 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos de su representada, con relación al proceso de República de Colombia Corte Suprema de Justicia reducción de intereses por obligación civil que le instauró Jorge Enrique Jaramillo, y dispuso revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado 26 Civil Municipal y del 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
Sostiene que en el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, les ordenó a los accionados Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la ciudad de Cali, resolver dentro de los diez días siguientes sobre la objeción por error grave al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia como también, pronunciarse sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada con la correspondiente motivación. Alega que las autoridades mencionadas no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas razón por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el fallo de tutela, razón por la cual instauró demanda de incidente de desacato argumentando las razones por las cuales se configuraba el incumplimiento.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al resolver sobre el incidente de desacato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 9 de noviembre de 2009, resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental por no existir desacato como quiera que, del análisis de la conducta procesal del apoderado del Banco AV Villas S.A., se evidencia que éste guardó cuando se resolvió nuevamente el dictamen pericial, sin que se propusiera una solicitud de adición y complementación y sin que se hicieran otros usos de medios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El motivo de inconformidad de la accionante consiste que en virtud del fallo de acción de tutela del 26 de marzo de 2007 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal y al Juzgado Primero Civil del Circuito pronunciarse respecto del objeción por error grave de dictamen pericial en relación con la reducción o pérdida de intereses que promovió el señor Jorge Enrique Jaramillo Jaramillo contra AV Villas ahora accionante, considera que los juzgados accionados no han dado cumplimiento al fallo y, en consecuencia, se debe iniciar incidente de desacato.
Del examen constitucional efectuado al expediente de tutela, frente a los presuntos cargos de vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia expuestos por la accionante, hay que mencionar que al acatar la orden impartida por el fallo de tutela, el Juzgado de Segunda Instancia al retomar su pronunciamiento de la objeción por error grave, procedió a confirmar la sentencia apelada sin que las partes hubieran República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifestado inconformismo o realizado algún pronunciamiento, de lo cual habría necesariamente que concluir que sí hubo pronunciamiento de los jueces implicados en el cumplimiento del fallo de tutela, en consecuencia como lo señaló el Tribunal accionado no se presenta desacato en las actuaciones relacionadas con la orden impartida por el fallo de tutela del 26 de marzo de 2007.
De otro lado contra la actuación judicial que ordenó continuar con el trámite del proceso, el apoderado del Banco AV Villas no interpuso memorial solicitando adición de la sentencia proferida en acatamiento del orden de amparo, razones por las cuales se considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al no iniciar el desacato solicitado no vulnera los derechos fundamentales alegados y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO GNNECO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza