República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27615 Acta N° 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra el fallo del 10 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales, en las providencias de Julio 2 y febrero 27 de 2009, respectivamente.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales "a la igualdad, al del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En ese orden, solicita: "( ) que se declare la ineficacia de la sentencia proferida, y en su lugar se le ordene dictar la providencia que en derecho corresponda, inaplicando el Art. 48 de Decreto 264 de 2007 ( )" Como sustento de sus peticiones, afirma que inició Acción Popular contra de La Embotelladora Santander S.A., de la cual conoció el Juzgado 3' Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal; que las decisiones de las autoridades judiciales desestimaron las pretensiones de la acción Popular; que en su opinión el Tribunal accionado incurrió en "vías de hechos por -defecto factico- toda vez que valoró la prueba indebidamente, ( ) -por inaplicación de la ley sustantiva- toda vez que desconoció en absoluto el Art. 9 numeral 2 del decreto 089 de 2005 de la Alcaldía de Bucaramanga, ratificado por el Art. 9 numeral 2 del decreto 0264 del 27 de diciembre de la alcaldía de Bucaramanga, el Artículo 2 de la Ley 472 de 1998, ( ) el Art. 2 de la Ley 140 de 1994 ( ) a la sentencia C 535 de 1996, ( ).
Incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, toda vez que en el Sub-lite SE APARTA de su mismo precedente jurisprudencia,( ). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la decisión por ellos adoptada, no violentó los derechos fundamentales del accionante, puesto que la decisión se fundó en razones jurídicas. A demás, porque el Tribunal encontró, que la sociedad demandada retiró los avisos objeto de malestar para el actor en cumplimiento del Decreto 0264 de 27 de diciembre de 2007, ésta la razón para no imponer sanción a la persona, que la misma ley le otorgaba un plazo prudencial para adecuarse a ella; afirmó también que de "haber decidido en sentido contrario sería vulnerar si principio de favorabilidad elevado a rango constitucional, por cuanto bajo ningún argumento podríamos concluir que la sanción es aplicable, a pesar de que hoy haya otra norma que la excluye."; frente al derecho a la igualdad, por haber proferido el ente acusado decisiones contrarias a la del criterio del accionante, dice que "cabe recordarle al accionante que cada uno de los asuntos a que hace referencia el actor han sido proferidos en consideración a cada caso en particular, analizando la situación fáctica y jurídica de manera particular ( )".
Por su parte, el Juzgado 3a Civil del circuito, afirmó que en su decisión analizó tanto las pruebas aportadas. como la vigencia de la normatividad planteada, concluyéndose que no había vulneración al espacio público. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por la autoridades accionadas, y de otra parte por cuanto el accionado desestimó las pretensiones de la acción popular, con sustento en el material probatorio arrimado al expediente.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en que la autonomía de que goza el operador judicial, no le permite aplicar la norma a su antojo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante, puesto que de la decisión del Tribunal, no se evidencia arbitrariedad o capricho, sino muestra que fue razonada la argumentación de la Corporación a no imponer la sanción a la sociedad demandada en la acción popular. En efecto, el accionante se duele que el Tribunal incurrió en la sentencia, en vías de hecho por defecto factico, defecto sustantivo e inaplicación de precedentes jurisprudenciales, haciendo su propio raciocinio frente a las pruebas, las normas y las sentencias de la Corte constitucional; tarea ésta que a su turno hizo el ente acusado bajo su óptica jurídica plasmada de manera concreta en la sentencia culpada, luego, lo que el acciónate pretende, es reabrir un debate jurídico en la instancia constitucional, por la simple discrepancia con los argumentos esgrimidos en la decisión del Juez natural.
Si bien, a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y jurisprudencia' de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 10