Micelio
T 27589 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No 27589 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAV1ER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Sala la impugnación presentada por Libardo Beltrán Herrera, contra el fallo de tutela de 26 de enero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad que imputa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Libardo Beltrán Herrera señala en su escrito de tutela (fls.1 a 6) que por motivos de violencia fue desplazado del Municipio de Caparrapí Cundinamarca y que el Estado, por intermedio del INCODER, le adjudicó el predio No. 18 de la Finca "La Fredy" del Municipio de Guaduas — Cundinamarca.

Sostiene el accionante que el INCODER, mediante Resolución No. 1394 del 23 de octubre del 2007, revocó la autorización sin observar el debido proceso, razón por la cual elevó solicitud de amparo de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que profirió amparo en sentencia del 18 de septiembre de 2009, concediendo un término de 48 horas para su cumplimiento.

Afirma que, al conocer de la impugnación propuesta por el ente accionado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral confirmó la decisión, pero, a su vez, modificó el numeral segundo, en cuanto al término para acatar la decisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 ante el Tribunal enunciado, presentó incidente de desacato, por considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela debidamente notificado, en solicitud que fue reiterada mediante escrito que denomina "recurso de insistencia", alegando que se encontraba vencido el plazo y para que en el trámite del incidente de desacato se impusieran las sanciones correspondientes.

Concluye al afirmar que por medio de escrito del 4 de diciembre de 2009, manifestó al Tribunal que se incurría en error en el trámite del incidente de desacato, toda vez que se requirió nuevamente a la accionada, cuando mediante auto del 26 de octubre de 2009 ya se le había requerido. Al conocer de la solicitud de amparo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en fallo del 26 de enero de 2010, observó que lo pretendido por el accionante era objetar por medio de la acción de tutela las decisiones que el juez ha adoptado en el curso del incidente de desacato, por lo tanto se consideró que la presente solicitud de amparo se contrae a un asunto ya superado, como quiera que se notificó de la admisión de! incidente de desacato por una parte y, de otro fado, como el mismo accionante lo reconoce se dio respuesta sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas el Tribunal en su fallo de tutela pudo establecer que el accionado no está persistiendo en la conducta de no darle cumplimiento al fallo de tutela en la medida que en el trámite del incidente de desacato no se advierte la vulneración de derechos alegados por el accionante y en virtud de ello se negó la solicitud de amparo instaurada por Libardo Beltrán Herrera contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se República de Colombia Corte Suprema de Justicia vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

El motivo de inconformidad del accionante consiste que en virtud de acción de tutela que le amparó el derecho fundamental de petición, se ordenó al Instituto de Desarrollo Rural -Incoder- dar respuesta a la petición elevada y, en su criterio, la entidad ha dado cumplimiento parcial al fallo de tutela, por lo cual promovió incidente de desacato y, en consecuencia, solicita se impongan las sanciones de que trata el Decreto 2591 de 1991, al señalar que como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha procedido a la imposición de la sanción sino que requirió nuevamente al accionado, tal proceder le ha generado vulneración de sus derechos fundamentales.

Del examen constitucional efectuado al expediente de tutela, frente a los presuntos cargos de vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, expuestos por el accionante, hay que mencionar que si bien es República de Colombia Corte Suprema de Justicia cierto que el Juzgado accionado, esto es, el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al conocer de una primera acción de tutela instaurada por Libardo Beltrán Herrera contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder-, con fallo del 18 de septiembre de 2009 resolvió amparar el derecho de petición del mencionado accionante ordenándole al I NCODER, proferir respuesta a la petición del 14 de agosto de 2009, dentro del término de 48 horas, también es cierto que al conocer de la impugnación que adelantara el apoderado judicial de la entidad accionada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral confirmó el fallo impugnado, pero lo modificó en el punto correspondiente al término para proferir dicha respuesta.

En estricto sentido la respuesta a la petición del 14 de agosto de 2009 considerada omitida, versaba sobre una certificación de si el INCODER había expedido la Resolución No. 2437 y la certificación de adjudicación del predio a otros beneficiarios, que en principio de se le había adjudicado al accionante. República de Colombia Corte Suprema de Justicia De folios 134 a 136 del expediente de incidente, se aprecia contestación al incidente de desacato por medio del cual el apoderado judicial del INCODER, dentro de las razones de defensa argüidas expone, como el día 9 de octubre de 2009 mediante oficio con radicado No. 35092109011, se remitió nuevamente contestación al derecho de petición por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2009-650, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, notificado en este despacho el 7 de octubre del año en curso.

Así mismo, de folios 137 a 140 figura visible contestación dirigida al doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas apoderado del accionante donde se da respuesta al derecho de petición en cumplimiento al fallo de tutela No. 2009-650 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se observa (fI. 138) que en efecto se le informa que el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 5 Tolima - Incoder- expidió la Resolución No. 2437 de fecha 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se adjudicó en común y pro indiviso, a los señores Jesús Antonio Mosquera Obando y Carmen Rosa Bedoya una veintisieteava (1/27) parte del predio República de Colombia Corte Suprema de Justicia denominado Haciendo La Fredy, vereda de Malambo en jurisdicción del municipio de Guaduas Departamento de Cundinamarca.

Con lo anterior se demuestra que la autoridad judicial accionada en efecto no podía proceder a imponer las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que todo el término concedido de 48 horas para proferir respuesta al derecho de petición fue modificado en el curso de la impugnación de la acción de tutela y, que al conocer de una nueva acción el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, como se anunció, consideró que el presente motivo de inconformidad recae sobre un hecho superado en razón que como quedó visto ya había respuesta, con lo cual se tornaba improcedente la sanción solicitada.

Por las anteriores razones se considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá al no imponer las sanciones solicitadas no vulnera los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, la decisión impugnada será confirmada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO GNNECO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia