Micelio
T 27555 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27555 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Sala la impugnación presentada por Enrique Rubio Ramírez, contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que imputa al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES El accionante señala en su escrito de tutela (fls.6 a 10) que el señor Florentino Hernández laboró para la empresa Vigilantes Ltda., por haber prestado servicios personales de vigilancia y, que al terminar la relación laboral, las partes entraron en conflicto judicial del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

Sostiene el accionante que el actor, además de haber demandado a la entidad como persona jurídica, también demandó a las personas naturales de Néstor Rubio, Enrique Rubio y Andrea Paola Figueredo, quienes para la fecha de presentación de la demanda ya no fungían como socios de la empresa. Alega que el proceso ordinario laboral se inició con la notificación personal al demandado persona jurídica Vigilantes Ltda, más no así con la notificación a las demás personas naturales demandadas; que el Despacho dio por notificadas a todas personas naturales, República de Colombia Corte Suprema de Justicia entre ellos al accionante, mediante aviso y citación que se envió a una dirección que no correspondía a la realidad.

En fallo de tutela del 2 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, a bien tuvo en considerar que el accionante señor Enrique Rubio Ramírez se notificó del mandamiento de pago por medio de su apoderado el día 12 de marzo de 2009, donde presentó escrito de nulidad del auto mandamiento de pago alegando indebida representación y falta de notificación. Del escrito de nulidad propuesto y de la respuesta impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de fecha 8 de junio de 2009, por medio de la cual se rechazó la petición de nulidad, el Tribunal en el fallo impugnado analizó que contra esa decisión el accionante no interpuso los recursos de ley, con lo cual quedó agotado el procedimiento ordinario, razón por la cual negó el amparo solicitado por considerar que no resultaba de recibo que por vía de tutela se pretendiera revivir oportunidades vencidas o se República de Colombia Corte Suprema de Justicia procurara ventilar de nuevo situaciones que ya fueron objeto de decisión del Juez natural.

A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral tuvo en cuenta para resolver y negar el amparo, que el reclamo carecía del requisito de inmediatez por haber transcurrido más de seis meses desde que fuera proferida la actuación cuestionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que por medio de escrito de tutela el accionante expresa su motivo de inconformidad el cual radica en su desacuerdo con la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot respecto de la providencia del 8 de junio de 2009, con la cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta del auto de mandamiento de pago notificado en su contra.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia De la actuación descrita por el accionante en su tutela surgen dos aspectos relevantes a saber: el primero, que la parte interesada en la nulidad propuesta, ante su fallo desfavorable no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, para que conociera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca como juez de segunda instancia pues, era el Tribunal quien debía resolver el asunto hoy sometido por medio de acción de tutela.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El otro aspecto relevante al momento de entrar a decidir de fondo es el requisito de inmediatez del reclamo sobre la providencia del 8 de junio de 2009, respecto del cual en reiteradas ocasiones se ha referido la Sala haciendo énfasis en que el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los República de Colombia Corte Suprema de Justicia derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública.

De manera que jurisprudencialmente se ha sostenido acerca de la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de inmediatez, como cuando la Corte Constitucional través de la Sentencia T- 301 del 27 de abril de 2009, Referencia: Expediente T -2.1 1 7.339, Accionante: Luís Fernando Patiño, Accionado: Juzgado Sexto Labora! del Circuito de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, señaló que: "Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez.

Reiteración jurisprudencial Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.

" Así mismo se considera que no hay vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en razón a que este cargo fue alegado de manera general y abstracta y, no respecto a una situación en particular y concreto como lo ha definido la Corte Constitucional cuando ha trazado los casos referenciales en que este cargo se muestra procedente. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, y la falta República de Colombia Corte Suprema de Justicia del requisito de inmediatez del reclamo la decisión impugnada será confirmada.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO GNNECO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.