Micelio
T 27549 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27549 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra el fallo de tutela de 29 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, imputable a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La accionante Compañía Suramericana de Seguros S.A., a través de apoderado, señala en su escrito de tutela (fls.1 a 8) que, mediante Resolución 810 del 4 de junio 2007, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se aprobó la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Alega que, el 14 de agosto de 2006, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. expidió póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 5002000665401 y que, ante el siniestro acaecido, el afectado inició acción ejecutiva en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., y, que ei 25 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.

Afirma que el pasado 13 de marzo de 2008, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva aceptó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. como litisconsorte, actuación que provocó la objeción del 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ejecutante y, en recurso de apelación, el Tribunal accionado resolvió que Suramericana de Seguros S.A. no era litisconsorte, sino que debía continuarse el proceso con la Compañía Agrícola de Seguros.

El motivo de inconformidad de la accionante se concreta en que, en el proceso en cuestión se tiene por notificado a la compañía Agrícola, a través del Gerente de Suramericana, lo cual lesiona seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, ya que, en el evento en que al ejecutante se le conceda el derecho, la compañía obligada a efectuar la indemnización sería su representada con fundamento en el contrato de seguros que le fue concedido y, en consecuencia, solicita la nulidad de todo lo actuado.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo de tutela del 29 de enero de 2010, manifestó que como quiera que el asunto y motivo de inconformidad de la accionante se traduce en el hecho de que, el Tribunal accionado con auto de fecha 29 de septiembre de 2008, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante respecto de la declaratoria de litisconsorte revocada por República de Colombia Corte Suprema de Justicia el colegiado, constituye un reclamo respecto del cual para la Sala de Casación Civil no concurría el requisito de inmediatez por haber transcurrido un lapso considerable entre la fecha de la determinación y la formulación del reclamo constitucional.

Ahora, respecto del elemento subyacente del presente caso, la Sala de Casación precisó que, al revisar las diligencias obrantes en el proceso, esto es, las providencias del 12 de mayo y del 24 de noviembre de 2009, las cuales negaron la solicitud de nulidad por indebida notificación de la Compañía Agrícola de Seguros, estas carecían de reparos desde el punto de vista de los derechos fundamentales, como quiera que, la Resolución 810 que aprobó la cesión de contratos entre otras, a favor de Suramericana de Seguros dejó impolutas las responsabilidades que habían sido asumidas directamente por la cedente, es decir por Agrícola de Seguros S.A., en el ámbito de la responsabilidad civil.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Al examinar los cuestionamientos de índole constitucional que la accionante apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. efectúa, respecto de las actuaciones de las autoridades judiciales cuestionadas del 12 de mayo (171) y del 24 de septiembre de 2009 (177) hay que expresar que las providencias que resuelven la nulidad propuesta, donde se alegaba la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante legal, en dicha providencia se analizó que el día 22 de noviembre de 2007 el Dr. Carlos Francisco Ángel se notificó del auto de mandamiento de República de Colombia Corte Suprema de Justicia pago portando poder conferido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Lo anterior tuvo ocurrencia cuando ya había operado la cesión de activos, pasivos y contratos de cartera de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., así que en principio se evidencian dos aspectos: el primero de ellos, que teniendo en cuenta que Agrícola de Seguros no desapareció del mundo jurídico ni comercial, de conformidad con mentada Resolución No. 810 del 4 de junio de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera, esa Compañía seguía conservando las responsabilidades asumidas en materia de responsabilidad civil, y que siendo notificado el Gerente de la Sucursal a bien podía este contestar la demanda a nombre de la Compañía requerida en virtud de dicha cesión. Y como segundo, que frente al alegato que se notificó a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., cuando esta ya había reemplazado su razón social por la de Ecoseguros S.A., hay que precisar que dicho cambió tuvo ocurrencia de conformidad con República de Colombia Corte Suprema de Justicia Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio del 26 de febrero de 2008, en fecha posterior al momento de notificación de la demanda, por lo que se consideró que su apoderado contó con la oportunidad de contestar a nombre de Agrícola de Seguros.

Por las anteriores razones se considera que las providencias cuestionadas no conforman decisiones generadoras de vulneraciones a los derechos fundamentales, motivo por el cual la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora!, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO GNNECO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA 10