Micelio
T 27547 (09-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27547 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante señor Pedro Gómez Barrero, contra el fallo del 25 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó también al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, al Edificio El Refugio Propiedad Horizontal, a la sociedad Longueville Ltda., a Piedad Gómez Vargas y a los demás intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas sobre cuyas determinaciones recae la queja constitucional.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la participación y a la asociación de copropietarios, por indebida interpretación normativa, que constituye vía de hecho al proferir la decisión de 23 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad de la Asamblea extraordinaria celebrada el 1° de febrero de 2007.

Expuso que la Sala accionada, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, declaró "la nulidad de las decisiones contenidas en el acta de asamblea general extraordinaria No. 0287 del 1 de febrero de 2007, del Edificio el Refugio P.H."; en escrito del 4 de noviembre de 2009, el Edificio pidió la adición de fallo, para sus efectos fueran hasta la fecha en que nuevamente se reuniera la Asamblea, pero el 20 de noviembre el Tribunal negó la solicitud de aclaración con el argumento de que se trata de situaciones nuevas; que esa decisión afecta la copropiedad, se le lesiona el reconocimiento y el ejercicio de la personalidad jurídica; como quiera que las providencias del Tribunal del 23 de octubre y del 20 de noviembre de 2009 no son susceptibles de algún otro recurso, acude a la acción de tutela, para evitar el perjuicio irremediable del Edificio.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y a los funcionarios judiciales accionados (folios 59 y 60). La Secretaría del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, informó que el expediente correspondiente al proceso abreviado adelantado por Longeville Ltda. contra el Edificio el Refugio, Piedad Gómez Vargas y Pedro Gómez Barrero, se envió al Tribunal Superior de Bogotá desde el 8 de julio de 2009, en apelación; un Magistrado de esa Corporación remitió el respectivo expediente.

Mediante sentencia del 28 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, en primer lugar por falta de legitimación por activa del accionante para invocar el derecho fundamental a la personalidad jurídica del Edificio el Refugio Propiedad Horizontal, en segundo término por no encontrar que la Sala accionada haya incurrido en vía de hecho, pues "Todo indica que no es absurdo ni arbitrario el criterio del Tribunal sobre que hubo irregularidades en la convocatoria y la conformación de quórum deliberatorio y decisorio de la Asamblea llevada a cabo por dos copropietarios que solo representan una unidad privada; lo que condujo a la nulidad de las decisiones allí planteadas.

"Así las cosas, las razones expuestas en la providencia acusada no lucen antojadizas, pues la ley 675 de 2001 no contempla excepciones, y en tal virtud la Asamblea general se debe hacer tomando como universo el numero de unidades y no el numero de propietarios, si es que varias personas son dueñas de una misma unidad. "Además, independientemente de que esta Corporación comparta o no la interpretación adoptada por el juez de instancia, la diferencia de opinión de las partes interesadas, es insuficiente para derruir una providencia judicial, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función publica de administrar justicia" (folios 73 a 83).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien dice se deben tutelar los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados en las providencias del 23 de octubre y del 24 de noviembre de 2009, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dadas las circunstancias especiales del Edificio el Refugio P.H., que no permiten aplicar de plano las interpretaciones de la Ley 675 de 2001 al caso de los Trifarniliares o Bifamiliares; que la acción se encamina no a reprochar la sentencia sino a modular los efectos del citado fallo, para proteger así los derechos fundamentales amenazados (folios 93 a 100).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, pues como se plantea en el texto de la decisión "el problema constitucional planteado versa sobre la interpretación normativa efectuada por el ad​quem, pues éste entendió que la "pluralidad" exigida en los artículo 39 y 45 de la Ley 675 de 2001, trata de varios propietarios pero de distintas unidades individuales, bajo el argumento que cada bien de dominio privado representa un interés único en la comunidad residencial, al punto que algunas decisiones se adoptan con el voto de cada inmueble - al margen del número de dueños que tenga el mismo - y sin tener en cuenta el coeficiente que representa esa unidad residencial en el total de la comunidad, pues la ley aludida no regula las relaciones internas de cada unidad por dominio privado, sino las de ésta con la copropiedad"; así, no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quienes la ley le ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo, en la forma y términos en que fue impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8