República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27521 Luís Alberto Mañozca Reyes Vs Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27521 Acta N°. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE la impugnación presentada por Luís Alberto Mañozca Reyes, contra el fallo de tutela de 28 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia por parte de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 31 a 37) que en proceso de acción reivindicatoria las autoridades accionadas no lo han escuchado en juicio; que se han ignorado las peticiones y en especial los argumentos expuestos por su apoderado en desconocimiento de las normas imperativas que se pide aplicar.
Argumenta sin especificar que autoridad judicial y en que actuaciones se ha presentado un desconocimiento de una escritura pública de cesión de derechos, y en que actuaciones judiciales considera se han presentado vulneraciones al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Alega que este tipo de vulneraciones se concretan en el sentido de no atenderle sus peticiones, por actuar como apoderado de la parte demandada quien es cónyuge de una Magistrada sin reparar sobre el eventual conflicto de intereses que pudiera presentarse y, que pese a estar el proceso al Despacho para fallo desde el 29 de mayo de 2007 se esta incurriendo en una ostensible dilación. En fallo del 28 de enero de 2010 la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, al examinar el escrito de acción de tutela presentado por Luís Alberto Mañozca Reyes Vs Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, despachó el amparo solicitado en el sentido de considerarlo improcedente toda vez que ninguna precisión realiza el accionante a través de su escrito de donde evidencie a que actuaciones judiciales hace alusión. Por el contrario la Sala de Casación Civil encontró que si se han resuelto las peticiones elevadas por el accionante como por ejemplo, cuando insistió en la admisión de su demanda y, que se le han adelantado las actuaciones procesales hasta evacuar el proceso a la etapa de juicio, pasando por el examen de una nulidad propuesta.
Por su parte el Tribunal accionado le resolvió el recurso de reposición solicitado, respecto del auto surtido el 22 de octubre de 2009. Frente a la queja por presunta tardanza injustificada, la Sala de Casación sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, mientras resulte pendiente por resolver algún incidente no es viable proferir sentencia cuando subsista un incidente que deba resolverse antes del fallo y, en relación al presunto conflicto de intereses, en esa oportunidad se señaló que el accionante cuenta con la formulación de la recusación la cual no ha sido interpuesta por causas directamente atribuibles a su voluntad, razones por las cuales esa Sala de Casación no encontró demostrados los presuntos yerros aducidos y en consecuencia como se anunció el amparo fue denegado.
Civil- Familia- Laboral (fls. 9 a 11) con providencia del 15 de diciembre de 2009 entró a resolver sobre el recurso de reposición por considerar el accionante dos aspectos, que la parte demandada no estaba legitimada para proponer incidente de nulidad de acuerdo con el interés de quien la propone y que, se concediera en su favor la adición del auto que desató la apelación en el sentido de ordenar dar aviso de la iniciación del proceso al procurador agrario.
Nótese como el Tribunal accionado por medio de la providencia del 15 de diciembre de 2009, da respuesta a estas actuaciones procesales instauradas por el accionante corno quiera que del recurso de reposición se dijo que este resultaba improcedente toda vez que los autos que dictan las salas de decisión, no tienen reposición conforme lo dispuesto por el artículo 348 del C.P.C. y, en relación a la solicitud de dar aviso del proceso al procurador agrario se dijo que, como al admitir la demanda no se dispuso para el trámite la aplicación del Decreto 2303 de 1983 que trata del procedimiento agrario, para el colegiado no procede la citación del Ministerio Público, en razón a que esa vinculación solicitada es procedente para los procesos eminentemente agrarios, en consecuencia antes del trámite del incidente propuesto no se podía proferir fallo de primera instancia sin entrar a contrariar lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se considera que no existe dilación en proferir el fallo de primera instancia por parte del Juez de primera instancia Frente al cargo por presunto conflicto de intereses que plantea el accionante y del cual sostiene se derivan las vulneraciones de derechos fundamentales hay que manifestar que tal y como señala la Sala de Casación Civil, existen disposiciones y mecanismos jurídicos para solventar ese tipo de eventualidades como lo es el capitulo II de impedimentos y recusaciones contemplado en los artículos 146 y siguientes del Código Procesal Civil del cual como cualquier sujeto procesal puede hacer uso cuando se encuentre ante tal circunstancia así descrita, razones suficientes para tener que de las decisiones judiciales cuestionadas no se derivan vulneraciones a los derechos fundamentales y para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8