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T 27519 (09-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27519 Acta N° 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO IVAN LUZARDO CARRILLO a través de apoderado Judicial, contra el fallo del 21 de ENERO de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de tutela que el antes citado instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ÁLVARO IVÁN LUZARDO CARRILLO, solicita el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia y seguridad social, supuestamente conculcados por las entidades ÁLVARO IVÁN LUZARDO CARRILLO, solicita el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia y seguridad social, supuestamente conculcados por las entidades acusadas, derivados de la falta de pago del reajuste pensional, intereses moratorios y las costas judiciales liquidadas en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado 4° Laboral del Circuito.

Bajo el anterior supuesto, solicita se cancele en forma inmediata "1° Reajuste prestacional según resolución No. 4136 de septiembre 28 de 2006 por valor de $16.004.326; 2° Intereses de mora sobre el concepto prestacional citado a partir del enero 01 de 2003 a junio 30/09; 3° Intereses de mora sobre la acreencia laboral dominicales y festivos de enero 1/03 a septiembre 28/06 y sobre capital hasta junio 30/08 sobre el valor pagado por la suma de $ 5.115.082; 4° Intereses de mora valor del retroactivo judicial según sentencia ordinaria de Diciembre 31/02 a Diciembre 31/07 y sobre capital, a junio 30/08con base en fallo consignado en el proceso ordinario laboral que obra en el expediente( ), cuyo valor por capital corresponde a la suma de $ 17.867.920; 5° Las costas judiciales liquidadas en el proceso ordinario laboral( ) cuyo valor en concreto se estableció en la suma de $ 3.052.576,( )".

Y por último pretende, que del título de depósito judicial por $30.000.000.00 que se encuentra a órdenes del Juzgado 4a Laboral del Circuito, se descuente por ahora el pago del reajuste pensional y las costas judiciales, esto es, las sumas de $16.004.326 Y $3.502.575.00, mientras termina el proceso ejecutivo. En apoyo de las peticiones de amparo constitucional, afirma el petente que adquirió el status de pensionado por el ISS, mediante resolución No. 0004 de 24 de enero de 2003, con una mesada de $ 3.478.950; que por ser mal liquidado por la institución, instauró demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado 3° Laboral del circuito, quien condenó al ISSS a pagar el reajuste pensional a partir del 31 de diciembre de 2002 con los incrementos de Ley, año por año, debidamente indexados; que el ISS apeló la decisión, y el Tribunal confirmó íntegramente la providencia, y como resultas de la decisión judicial, el ISS emitió la Resolución No. 0003 de enero 18 de 2006 en la que liquidó el retroactivo de diciembre 31 de 2002 a diciembre 31 de 2007, por la suma de $ 17.867.920, cancelados mediante nómina de jubilados en CONAVI; que inició proceso ejecutivo seguido del ordinario que cursa en el Juzgado 4° Laboral del Circuito, en el que obra un depósito judicial por $30.000.000, para garantizar el pago de sus acreencias laborales, pero que dicha actuación, a la fecha de presentación de la tutela, no había concluido; que el ISS no ha efectuado la reliquidación definitiva de la primera mesada pensional, como tampoco lo ha hecho con relación a los reajustes de las prestaciones sociales definitivas causadas y no pagadas.

Considera el accionante que las conductas asumidas por las entidades acusadas, transgreden derechos de rango constitucional, TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, decretó pruebas y ordenó notificar a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa, El Juzgado remitió algunas piezas procesales de la actuación surtida en su Despacho, y lo mismo hizo el ISS con relación a copias de las resoluciones atinentes a lo que se debate SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que las actuaciones del Juzgado 4a Laboral del Circuito, como del ISS, se surtieron acatamiento a disposiciones legales que gobiernan la materia; y, además, por que el accionante cuenta con los medios idóneos y eficaces para obtener por los mecanismos ordinarios, lo que mediante la presente acción constitucional busca.

Afirma que de acceder a lo pedido por el accionante, se estaría invadiendo el campo que le corresponde al operador judicial natural, situación que le esta vedad al Juez constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad impugnó la decisión del Tribunal, bajo la siguiente argumentación: (i) Que se trata de un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que se trata de una reliquidación pensional ordenada por un juez y reconocida mediante resolución por el ISS, actuaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas; (iii) Que no obstante lo anterior, el ISS se ha negado a reliquidarle definitivamente la primera mesada pensional, menguando injustificadamente el ingreso pensional del accionante; y, (iv) Que por la falta de reliquidación definitiva de la mesada inicial, con indexación y su actualización, el ISS incurre en dilación manifiesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.

Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frene a éste asunto advierte la Sala la improcedencia de la acción Constitucional, como mecanismo transitorio, tal cual se expone a continuación: En efecto, del material probatorio arrimado al expediente, se evidencia que las decisiones judiciales y administrativas se ajustan al ordenamiento legal, sin que se desprenda atropello, capricho o arbitrariedad.

En éste orden de ideas, preciso resulta determinar, si en el caso que nos ocupa el quejoso se encuentra ante la inminencia de un perjuicio que tenga la calidad de irremediable, y si el mismo tiene relación causa-efecto con una actuación transgresora de derechos fundamentales por parte del Juzgado 4a Laboral del Circuito de Cúcuta y el ISS.

Para el caso en concreto, el daño resulta irremediable en la remota eventualidad, que del retardo en el pago de la reliquidación de la primera mesada pensional, pendiera la vida del quejoso, esto es, que realmente éste no contara con un mínimo vital, para su subsistencia, pero es el mismo accionante quien afirma, tener el reconocimiento de una mesada pensional de $ 3.478.950, la cual la ha venido cancelando mes a mes el ISS; de otro lado, afirma haber recibido por concepto del retroactivo de diciembre 31 de 2002 a diciembre 31 de 2007 la suma de $17.867.920, cancelados mediante nómina de jubilados en CONAVI; lo que nos indica que el accionante en manera alguna se encuentra en la inminencia del peligro que pregona, presupuesto necesario para dar cabida a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de ios principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 10