Micelio
T 27505 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27505 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRIGUEZ, contra el fallo del 1° de febrero 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, el Señor JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRIGUEZ, acude como gestor de la presente acción con el propósito de conseguir amparo constitucional a los derechos fundamentales y conexos de: igualdad, petición, debido proceso, dignidad, patrimonio de familia y vivienda digna, supuestamente quebrantados por las autoridades Judiciales antes relacionadas.

Bajo el anterior supuesto, solicita se ordene "la terminación del proceso ejecutivo acumulado hipotecario número 1988 - 0087 que cursa en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso". En apoyo de la petición de amparo constitucional, afirma JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ que fue demandado por el Banco Davivienda en acción ejecutiva hipotecaria; que dentro del trámite surtido elevó solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares el día 27 de noviembre de 2005, con fundamento en la Ley 546 de 1999, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias proferidas por la C-383/99;

C-700/99 y C-747/99; que dicha solicitud le fue negada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso en auto de fecha 28 de noviembre de 2005, decisión ésta que recurrió en reposición y en subsidio apelación, que negada la primera le fue concedida la apelación ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Cuerpo colegiado éste que mediante auto de 16 de agosto de 2007 declaró ilegal el auto que había concedido la alzada y, por tanto inadmitió dicho recurso; que con las decisiones adoptadas por los entes judiciales, se trasgreden derechos fundamentales y conexos antes relacionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avoca conocimiento de la acción de tutela, ordena informar a los funcionarios judiciales accionados a fin de que ejerzan su derecho de defensa, y, dispone se ponga en conocimiento a quienes son partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

Noticiadas las entidades accionadas, se pronunciaron sobre la acción constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el SENA y el Banco Davivienda, y todos se opusieron al amparo constitucional, con invocación entre otros, del principio de inmediatez, y el haber gozado el accionante de las garantías y oportunidades procesales dentro de la acción ejecutiva adelantada en su contra.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que de las fechas proferidas por el Juzgado y tribunal se infiere con certeza "que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional ( )" IMPUGNACIÓN El accionante, en su oportunidad y sin argumentación alguna, impugnó la decisión pronunciada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la interpretación jurídica en la resolución de asuntos de índole legal, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia o decisión judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. Por ello, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, como quiera que no se evidencia en el cuerpo de la tutela razón o justificación sobre la tardanza exagerada en la interposición del reclamo constitucional.

En esa medida, la situación jurídica dilucidada, dio certeza a los demandantes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el órgano judicial del poder público, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, por lo que no es posible que ahora, después de dos años largos se alegue que la misma contraviene disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. 'Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7 8