República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DECASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 27493 Acta No. 8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Germán Garzón Mancipe, contra el fallo del 27 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerado con la decisión de la corporación judicial accionada. Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que el 30 de julio de 2001, Germán Garzón Mancipe y María Esperanza Díaz suscribieron un acta de conciliación en la que se comprometieron a asumir los gastos de sus menores hijos, de la siguiente manera: el primero al pago de la educación y la alimentación hasta el 31 de enero de 2002, y la segunda a asumir la alimentación desde dicha fecha.
Relató que, pese a la existencia de dicho acuerdo, María Esperanza Díaz Cano le promovió proceso ejecutivo por alimentos; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciseis de Familia de Bogotá, el cual emitió fallo, el 15 de agosto de 2006, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate un bien de su propiedad. Expresó que ante dicha violación del debido proceso, por el desconocimiento de la referida acta de conciliación, promovió acción de tutela contra el Juzgado, y que el Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo y ordenó el 2 de octubre de 2006 dejar sin valor la providencia del a quo, para que en su lugar dictara una nueva, en la que atendiera los lineamientos allí expuestos.
Señaló que el Juzgado dictó nuevo fallo, el 23 de octubre de 2006, pero sin ajustarlo a la orden de tutela por lo que mantuvo la primigenia providencia. Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión pero que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la causal de revisión, el 15 de septiembre de 2009, al considerar que tal mecanismo no constituía una instancia adicional y no estaba facultado para replantear la controversia suscitada.
Reprochó que las actuaciones, tanto del Juzgado como de Tribunal, desconocieron sus garantías constitucionales, por lo que solicitó mediante mecanismo de tutela "( ) se declare la nulidad del mandamiento ejecutivo de pago de fecha 13 de abril de 2005, de la segunda sentencia de única instancia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el día 23 de Octubre de 2006 el día 23 de Octubre de 2006 y la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Bogotá." (Folio 99 Cuad.
Corte) TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 27 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional, por cuanto consideró que no era una tercera instancia. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corte determinar si la providencia emanada por el despacho judicial accionado vulneró el derecho constitucional del debido proceso del peticionario. En ese sentido, se desprende de la lectura de los proveídos cuestionados, así como del discurrir procesal, que no existió vulneración de algún derecho superior, por que, tanto el Juzgado como el Tribunal se ciñeron a los parámetros legales.
Ello es así; dado que la decisión de negar la revisión no se muestra arbitraria o caprichosa, más bien, resulta razonable producto de la interpretación y aplicación de las normas legales que gobiernan el asunto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del juzgado que según el actor, no cumplió con los parámetros ordenados en la decisión de tutela, cabe decir, que tal controversia no sería posible de ventilar y decidir dentro de la presente acción, pues si el actor así lo consideraba debió valerse del mecanismo para solucionar esa clase de aspectos, esto es, acudir al incidente de desacato.
En consideración a lo antériormente expuesto se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 27 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7